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Reglamento de Honores y Distinciones de la Universidad de Costa Rica.

Reglamento de Honores y Distinciones de la Universidad de Costa Rica. Normas para las unidades académicas y administrativas.

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REGLAMENTO PARA CONFERIR HONORES Y DISTINCIONES POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.

(Aprobado en la sesión 3061-02, 07-02-84. Publicado en el Alcance 01-84, 10-02-84. 

Reformado en sesión 3596-15, 03-10-89. Nueva publicación en el Alcance 11-89, 01-11-89).
 

I. OBJETIVOS DE ESTE REGLAMENTO  

ARTÍCULO 1. 

Este reglamento establece las normas bajo las cuales las unidades académicas y administrativas otorgan en determinadas oportunidades, honores o distinciones a quienes han dirigido las respectivas unidades, o a quienes, por su labor educativa o científica, o por señalados servicios, han sido acreedores a actos de reconocimiento. 

II. DE LA COLOCACIÓN DE RETRATOS  

ARTÍCULO 2. 

El Consejo Universitario dispondrá que sea colocado dentro de sus salones el retrato de quien haya ejercido la Rectoría de la Institución, una vez concluido su período. 

ARTÍCULO 3. 

Las unidades académicas y las administrativas podrán disponer que en un acto especial sean colocados en un sitio apropiado de sus edificios, los retratos de quienes han dirigido las respectivas unidades o de quienes se han distinguido por servicios extraordinarios prestados a las Unidades. 

III. DE LAS DISTINCIONES A FUNCIONARIOS DOCENTES O ADMINISTRATIVOS I

ARTÍCULO 4. 

Las Unidades Académicas podrán otorgar distinciones a sus profesores o empleados administrativos, o colaboradores, siempre que medie gestión firmada por tres de los miembros de la Asamblea de la Unidad, la que será sometida a estudio de una Comisión nombrada por el Decano o Director respectivo.  El dictamen de la Comisión será conocido en Asamblea de la Unidad para su decisión.

ARTÍCULO  5. 

El Consejo Asesor de Vicerrectoría podrá otorgar distinciones a los funcionarios administrativos no adscritos a una unidad académica, siempre que medie gestión firmada por tres de sus empleados, la cual será sometida a estudio de una Comisión nombrada por el Vicerrector respectivo.  El dictamen de la Comisión será conocido por el Consejo Asesor de la Vicerrectoría correspondiente para su decisión.

ARTÍCULO 5 bis.
FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO EMERITO

Se podrá otorgar la distinción de Funcionario Administrativo Emérito a aquellos funcionarios que han brindado un servicio de valor sobresaliente a la Universidad de Costa Rica y al país.

Los funcionarios interesados en que se haga la distinción elevarán una solicitud, de acuerdo con lo que establece el artículo 5 de este mismo reglamento, firmada por al menos dos terceras partes del total de funcionarios de la dependencia donde se desempeñó el funcionario propuesto, fundamentando tal designación. Dicha solicitud será dirigida al Vicerrector de Administración, quien deberá integrar una Comisión con tres de los funcionarios que mayor relación hayan tenido con el candidato, para que rinda un informe al Consejo Asesor de esa Vicerrectoría.

El Consejo Asesor de la Vicerrectoría de Administración decidirá en última instancia tal designación, por mayoría calificada.

Si realizado el trámite para conferir la distinción de Funcionario Administrativo Emérito no se obtuviere la aprobación requerida para ese reconocimiento, la resolución respectiva no tendrá recurso alguno. Transcurridos dos años podrá iniciarse nuevamente el trámite, siguiendo las disposiciones de este artículo y con mención expresa del acto en que se rechazó su designación anterior.

Para otorgar este reconocimiento, será preciso:

a) Ser funcionario jubilado de la Universidad de Costa Rica. 
b) Haber prestado servicios de reconocido valor a la Universidad de Costa Rica y  a la sociedad costarricense.

ARTÍCULO 6. 

Los acuerdos en relación con los artículos anteriores tendrán reconocimiento local y deben ser comunicados a la Vicerrectoría que corresponda.  Solo tendrán reconocimiento a nivel institucional aquellos aprobados por el Consejo Universitario. 

ARTÍCULO 6 bis .
PROFESOR BENEMÉRITO IN MEMORIAM

Se podrá otorgar la distinción de Profesor Benemérito in Memoriam como un reconocimiento póstumo a aquellos profesores universitarios que brindaron un servicio de valor sobresaliente a la Universidad de Costa Rica  y al país.

Para otorgar la distinción de Profesor Benemérito In Memoriam deberán proponerlo a la Asamblea de la Unidad Académica correspondiente al menos el 20 % de la totalidad de los miembros de la Asamblea.

La Asamblea integrará de su seno una comisión que analice el caso y presente un informe, la Asamblea resolverá en votación secreta. Para una resolución favorable, se requerirán los votos afirmativos de dos terceras partes de los miembros presentes en la Asamblea,

Si realizado el trámite para conferir la distinción de Profesor Benemérito In Memoriam, no se obtuviere la aprobación requerida para ese reconocimiento, la resolución respectiva no tendrá recurso alguno. Transcurridos dos años podrá iniciarse nuevamente el trámite, siguiendo las disposiciones de este artículo y con mención expresa del acto en que se rechazó su designación anterior.

Una vez aprobado el reconocimiento de Profesor Benemérito In Memoriam, el Director de la unidad correspondiente enviará una comunicación a la Vicerrectoría de Docencia, indicando los nombres de los profesores que hicieron la proposición, el informe de la Comisión y el pronunciamiento de la Asamblea.

Para otorgar este reconocimiento será preciso:

a) Haber sido profesor de la Universidad de Costa Rica al menos por 20 años. En casos excepcionales la Asamblea podrá levantar este requisito, mediante el voto afirmativo de  al menos  dos tercios de los miembros presentes en la Asamblea.

b) Que hayan transcurrido al menos dos años de su fallecimiento, al momento de considerar su nombre para la distinción.

c) Haber prestado servicios de reconocido valor a la academia y a la sociedad costarricense.

La comunicación oficial la hará el Rector a la Unidad Académica y a los familiares más cercanos.

ARTÍCULO 6 ter.
FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO IN MEMORIAM

Se podrá otorgar la distinción de Funcionario Administrativo Benemérito in Memoriam a aquellos funcionarios que brindaron un servicio de valor sobresaliente a la Universidad de Costa Rica y al país.

Los funcionarios interesados en que se haga la distinción elevarán una solicitud, de acuerdo con lo que establece el artículo 5 de este mismo reglamento, firmada por al menos dos terceras partes del total de  funcionarios de la última dependencia donde se desempeñó el funcionario propuesto, fundamentando tal designación. Dicha solicitud será dirigida al Vicerrector de Administración, quien deberá integrar una Comisión con tres de los funcionarios que mayor relación hayan tenido con el candidato, para que rinda un informe al Consejo Asesor de esa Vicerrectoría.

El Consejo Asesor de la Vicerrectoría de Administración decidirá en última instancia tal designación, por mayoría calificada.

Si realizado el trámite para conferir la distinción de Funcionario Administrativo Benemérito in Memoriam, no se obtuviere la aprobación requerida para ese reconocimiento, la resolución respectiva no tendrá recurso alguno.

Transcurridos dos años podrá iniciarse nuevamente el trámite, siguiendo las disposiciones de este artículo y con mención expresa del acto en que se rechazó su designación anterior.

Para otorgar este reconocimiento, será preciso:

a) Haber sido funcionario administrativo de la Universidad de Costa Rica al menos por 20 años.

b) Que haya transcurrido al menos dos años de su fallecimiento, al momento de considerar su nombre para la distinción.

c) Haber prestado servicios de reconocido valor a la Universidad de Costa Rica y a la sociedad costarricense.

La comunicación final la hará el Rector, a la Unidad Académica  o a la Oficina correspondiente y a los familiares más cercanos.

IV. DE LAS PLACAS O MONUMENTOS EN RECONOCIMIENTO A MÉRITOS

ARTÍCULO 7.

La colocación de placas o monumentos en los edificios universitarios será autorizada solamente por el Consejo Universitario en aquellos casos en que existan motivos especiales para otorgar tal tipo de reconocimiento. 

No se autorizará la colocación de placas o monumentos para conmemorar promociones de graduados en edificios o predio alguno de la Institución. 

ARTÍCULO 8. 

El Decano o Director de la Unidad que recibe la solicitud de sus estudiantes o funcionarios para colocar una placa o monumento deberá integrar una comisión con tres de sus funcionarios que mayor relación de trabajo hayan tenido con la persona que se desea homenajear. 

Esta Comisión deberá rendir un informe completo el cual será sometido a la consideración de la Asamblea respectiva, para que ésta por votación secreta y mayoría igual o superior a las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, decida si gestiona o no ante el Consejo Universitario, el homenaje propuesto.  La solicitud debe incluir la biografía del funcionario que se propone distinguir. 

ARTÍCULO 9. 

Para aquellos funcionarios administrativos no adscritos a una unidad académica, la solicitud razonada debe enviarse al Vicerrector respectivo, quien deberá integrar una comisión con tres funcionarios que mayor relación de trabajo hayan tenido con la persona que desean homenajear.

Esta comisión deberá rendir un informe completo, el cual será sometido a la consideración del Consejo Asesor de la respectiva Vicerrectoría, para que éste, por votación secreta y por mayoría igual o superior a las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, decida si gestiona o no, ante el Consejo Universitario, el homenaje propuesto.  La solicitud debe incluir la biografía del funcionario que se propone distinguir.

ARTÍCULO 10. 

Para acordar lo indicado  en los artículos anteriores, el Consejo Universitario integrará una Comisión con tres de sus miembros, para que estudien e informen sobre la solicitud ampliamente razonada de la Asamblea de Facultad o Escuela, o del Consejo Asesor de la Vicerrectoría que desea rendir el homenaje.

ARTÍCULO 11. 

El Consejo de Rectoría designará y nombrará el funcionamiento de una Comisión Especial de Honores y Distinciones que determinará las normas en cuanto a la forma, tamaño, ubicación y, tipos de inscripción, placas o monumentos, que hayan sido acordados por el Consejo Universitario. 

V. DE LA DENOMINACIÓN DE LAS EDIFICACIONES UNIVERSITARIAS  

ARTÍCULO 12. 

Los edificios, auditorios, aulas o laboratorios de la Universidad podrán ser designados por el Consejo Universitario con el nombre de alguna persona con por lo menos dos años de fallecida, que se hubiere distinguido en el campo de las actividades en que se desenvuelve la unidad académica o administrativa a que pertenece la edificación.

ARTÍCULO 13. 

Las Sedes Regionales, estaciones experimentales, institutos y centros de investigación, jardines y vías podrán ser designados con el nombre de algún excelso ciudadano costarricense, con por lo menos dos años de fallecido, que se hubiere distinguido por sus obras en beneficio de la Institución y del país. Esta designación solo podrá hacerla el Consejo Universitario ante una propuesta tramitada de conformidad con lo que establece este reglamento. 

ARTÍCULO 14. 

Las divisiones administrativas de sistema, facultad, escuela, departamento, sección y de oficinas administrativas no podrán ser denominadas con nombre de personas ni otro que no sea el propio que corresponde a sus funciones de acuerdo con el Estatuto. 

ARTICULO 15. 

La iniciativa para asignar nombre a algunas de las edificaciones a que se refieren los artículos 10 y 11 de este reglamento, deberá ser formulada mediante un memorial ampliamente fundamentado ante el Decano de la Facultad, Director de la Sede Regional o titular de la Vicerrectoría bajo la cual se encuentra la administración de la edificación o predio que se desea bautizar. 

ARTÍCULO 16. 

El Consejo Asesor de la Facultad o de la Sede Regional, o Vicerrectoría a que se refiere el artículo anterior nombrará una comisión de tres miembros para que dictamine sobre la propuesta, debiendo pedir también el parecer de la Escuela, Departamento u Oficina Administrativa que corresponda. 

ARTÍCULO 17. 

Elaborado el dictamen de la Comisión y el parecer de la Escuela, Departamento u Oficina, procederá la Asamblea de Facultad o de Sede Regional, o el Consejo de Rectoría, a pronunciarse sobre la solicitud mediante votación secreta. 

ARTÍCULO 18. 

La solicitud deberá ser aprobada por las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de Asamblea de Facultad o de Sede Regional o del Consejo de Rectoría, por lo menos para ser posteriormente presentado ante el Consejo Universitario.

ARTÍCULO 19. 

El Consejo Universitario integrará una Comisión Especial con tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el representante del área a la que pertenecía la persona que se propone homenajear, para que estudie, consulte con la Comisión Costarricense de Nomenclatura cuando sea necesario y rinda el dictamen correspondiente sobre la propuesta. 

ARTÍCULO 20.

El Consejo Universitario mediante votación secreta, y por mayoría de por lo menos las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, decidirá sobre la solicitud tramitada de conformidad con los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de este Reglamento. 

ARTÍCULO 21. 

Al aprobar la solicitud el Consejo Universitario indicará el tipo de homenaje, y el monumento, placa, inscripción que se colocará. El Rector encargará a la Comisión Especial de Honores y Distinciones a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, para que presente el proyecto sobre todos esos aspectos y la organización del acto correspondiente. 
Aprobado ese proyecto por el Consejo Universitario, el Rector ordenará a la misma Comisión su ejecución.

ARTÍCULO  22. 

Corresponderá al Consejo Universitario resolver los casos no cubiertos por este Reglamento. 

Ciudad Universitaria Rodrigo Facio Marzo de 1999.

ANEXO

Modificaciones introducidas en esta edición

ARTÍCULO SESIÓN FECHA

4 3596-15 03-10-89 , 5 3596-15 03-10-89 , 5 bis adición 4620-05 27-03-01 , 6 3596-15 03-10-89 , 6 bis 4620-05 27-03-01 , 6 bis adición 4553-04 14-06-00 , 6 ter 4553-05 14-06-00 , 6 ter adición 4553-04 14-06-00 , 7 3596-15 03-10-89 , 8 3596-15 03-10-89 , 8 bis 3339-12 03-12-86 , 8 bis 3596-12  03-10-89 , 9 3596-15 03-10-89 , 10 3596-15 03-10-89 , 19 3596-15 03-10-89 , 596-15 03-10-89. 

 

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