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Tribunales extranjeros. Ley 3 de Febrero de 1881.

Ley de Enjuiciamiento civil de 3 de Febrero de 1881. Sentencias pronunciadas en países extranjeros.

Guía de Protocolo Diplomático
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Ley de Enjuiciamiento civil de 3 de Febrero de 1881.

SECCIÓN SEGUNDA.

De las sentencias dictadas por los Tribunales extranjeros.

Artículo 951.

Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros, tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos.

Artículo 952.

Si no hubiere Tratados especiales con la Nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diese a las ejecutorias dictadas en España.

Artículo 953.

Si la ejecutoria procediere de una Nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a los dictados por los Tribunales españoles, no tendrán fuerza en España.

Artículo 954.

Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes:

1.ª Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.

2.ª Que no haya sido dictada en rebeldía.

3.ª Que la obligación, para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en España.

4.ª Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la Nación en que se haya dictado, para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España.

Artículo 955.

La ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras se pedirá ante el Tribunal Supremo.

Se exceptúa el caso en que, según los Tratados, corresponda su conocimiento a otros Tribunales.

Artículo 956.

Previa la traducción de la ejecutoria, hecha con arreglo a derecho, y después de oir por término de nueve días a la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria. Contra este auto no habrá ulterior recurso.

Artículo 957.

Para la citación de la parte a quien deba oirse, según el artículo anterior, se librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada.

El término para comparecer será de treinta días. Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado.

Artículo 958.

Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado.

Otorgándose, se comunicará el auto por certificación a la Audiencia, para que ésta de la orden correspondiente al Juez de primera instancia del partido en que esté domiciliado el condenado en la sentencia, o del en que deba ejecutarse, a fin de que tenga efecto lo en ella mandado, empleando los medios de ejecución establecidos en la sección anterior.

 

Nota
  • 8932

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