
Ley 1/2.001. Honores, Distinciones y Protocolo. Comunidad Autónoma La Rioja. II.
El reconocimiento público y solemne de las acciones meritorias de las personas, de los comportamientos o actuaciones más directamente unidos a los principios generales que rigen nuestra Constitución y a la ética que une a todos los hombres, es un deber de toda sociedad democrática.
Artículo 5.
Prohibición de concesión.
1. En ningún caso podrán concederse los honores y las distinciones regulados en la presente Ley, al Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al Presidente y a los Diputados del Parlamento de La Rioja y a otros altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en tanto se hallen en el ejercicio de sus cargos.
2. Tampoco podrán concederse a personas que desempeñen altos cargos en la Administración General del Estado ni a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, en tanto se hallen en el ejercicio de sus cargos.
CAPÍTULO II.
DE LOS TÍTULOS DE RIOJANO ILUSTRE Y RIOJANO DE HONOR.
Artículo 6.
Título de Riojano Ilustre.
1. El Título de Riojano Ilustre sólo podrá ser otorgado a la persona que, gozando de la condición de riojano según el Estatuto de Autonomía de La Rioja, se haya destacado por sus méritos relevantes, especialmente por su trabajo o aportaciones culturales, científicas, sociales, políticas o económicas en beneficio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. El Gobierno podrá, mediante Decreto, fijar un límite máximo para su concesión.
3. El Título de Riojano Ilustre constituye la más alta distinción personal que puede otorgar el Gobierno de La Rioja.
Artículo 7.
Título de Riojano de Honor.
1. El Título de Riojano de Honor podrá concederse a favor de personas que reúnan los méritos y circunstancias a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, y no goce de la condición de riojano de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de La Rioja.
2. La distinción de Riojano de Honor estará sometida a la misma normativa que la referida a los Riojanos Ilustres.
Artículo 8.
Entrega.
Los Títulos de Riojano Ilustre y Riojano de Honor serán entregados por el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en acto solemne, coincidiendo, preferentemente, con la celebración del Día de La Rioja.
Artículo 9.
Concesión a título póstumo.
Los Títulos de Riojano Ilustre y Riojano de Honor podrán otorgarse a título póstumo.
CAPÍTULO III.
DE LA MEDALLA DE LA RIOJA.
Artículo 10.
Destinatarios.
La Medalla de La Rioja es una condecoración destinada a premiar a instituciones que por sus actividades de investigación científica, de desarrollo tecnológico, literarias, culturales, artísticas, sociales, económicas, docentes, deportivas o de cualquier otra índole hayan favorecido de modo notable los intereses públicos regionales y se hayan hecho acreedoras y dignas de tal distinción.
Artículo 11.
Categoría y límite.
1. La Medalla de La Rioja constituye el grado máximo de condecoraciones a instituciones que puede otorgar el Gobierno de La Rioja.
2. El Gobierno podrá, mediante Decreto, fijar un límite máximo para la concesión de la Medalla de La Rioja.
Artículo 12.
Entrega.
La entrega de la Medalla de La Rioja la realizará el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en acto solemne, coincidiendo, preferentemente, con la celebración del Día de La Rioja.
CAPÍTULO IV.
DE LA CORBATA DE HONOR.
Artículo 13.
La Corbata de Honor.
La Corbata de Honor de La Rioja está reservada para distinguir a corporaciones, entidades o agrupaciones que tengan derecho a uso de bandera o estandarte y se lucirá en las banderas y estandartes correspondientes.
CAPÍTULO V.
DEL PROCEDIMIENTO.
Artículo 14.
Expediente de concesión.
Para la concesión de cualquiera de los honores y distinciones previstos en esta Ley será necesaria la instrucción del correspondiente expediente, a fin de determinar y constatar los méritos y circunstancias que aconsejen y justifiquen el otorgamiento.
Artículo 15.
Incoación del expediente de concesión.
1. La incoación de los expedientes se hará por Resolución del Consejero competente en materia de Presidencia, a iniciativa de alguna de las siguientes autoridades o entidades:
1. Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Demás miembros del Gobierno.
3. Presidente del Parlamento de La Rioja, previo acuerdo de la Mesa de la Cámara, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, un grupo parlamentario.
4. Una o varias Entidades Locales de la Comunidad Autónoma, previo acuerdo del órgano competente de las mismas.
5. Una o varias Entidades culturales, científicas o sociales legalmente constituidas, con arraigo acreditado en nuestra Región.
2. La iniciativa deberá ser motivada. Se considerará caducada si transcurridos seis meses desde que se formuló no se hubiera dictado Resolución incoando el expediente.
3. En este último caso, la renovación de la iniciativa se ajustará a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 16.
Concesión.
1. La concesión definitiva de cualquiera de los honores y distinciones definidos en esta Ley, se realizará por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Presidencia.
2. El Decreto de concesión se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.
- Ley 1/2.001. Honores, Distinciones y Protocolo. Comunidad Autónoma La Rioja. I.
- Ley 1/2.001. Honores, Distinciones y Protocolo. Comunidad Autónoma La Rioja. II.
- Ley 1/2.001. Honores, Distinciones y Protocolo. Comunidad Autónoma La Rioja. III.
- Ley 1/2.001. Honores, Distinciones y Protocolo. Comunidad Autónoma La Rioja. IV.
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