Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. V.
Dirección General del Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado.
Artículo 32.
Se reembolsarán los banqueros de sus pagos en virtud de remesas que les haga el Tesoro, o por medio de giros que expidan éstos en pesetas a cargo del mismo a un plazo que no baje de ocho días vista, pero siempre por obligaciones satisfechas y no reintegradas, y cuyos comprobantes hubiesen ya remitido a la Dirección general del ramo. La forma de reembolso será previamente determinada, en cada caso, por el expresado Centro directivo dentro de las prácticas recomendadas en el artículo 46.
Artículo 33.
Si la importancia de las obligaciones pagadas por los banqueros comisionados no permitiera a éstos esperar para obtener el reintegro de todo o parte al envío de las relaciones mensuales a que se refiere el artículo 24, podrán, cuando lo estimen conveniente, relacionar y remitir a la Dirección del Tesoro aquellos recibos cuyo importe deseen hacer efectivo, reclamando desde luego su reembolso.
Artículo 34.
En la situación de fondos que, fuera del punto de residencia de los banqueros, exigiera el pago de las obligaciones, se procurará obtener la mayor ventaja posible para el Tesoro español, ora utilizando las existencias que tengan aquellos en poder de sus agentes corresponsales, ora girando a la orden de éstos, ya autorizándoles para hacerlo a cargo de los banqueros, según el estado de los cambios, y debitando, en todos los casos, en la cuenta de dicho Tesoro el coste exacto que resulte, sin que en estas combinaciones se comprendan, confundiéndolos, los tipos de cambio que rigen para los perceptores, y que no son aplicables ni pueden admitirse en los reembolsos.
Artículo 35.
En 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año cerrarán los banqueros las cuentas corrientes con interés que llevan a la Dirección general del Tesoro por todos los servicios de pagos e ingresos del Estado que verifican, remitiendo a dicho centro, antes del 15 de Julio o 15 de Enero, extracto por duplicado, debitando en la fecha del cierre el importe de las comisiones devengadas, agencias, coste de telegramas, gastos de correo y demás causados, con arreglo a las condiciones convenidas en el período de la cuenta. Esta podrá formarla cada banquero por el método indirecto, el directo, o el llamado hamburgués, según la costumbre de la casa; pero el cómputo del año se hará por 365 días; según se determina en el artículo 60 del vigente Código de Comercio español.
Artículo 36.
Aunque en el estilo compendioso que usa el comercio en los extractos de cuentas corrientes, los banqueros comisionados redactarán estos documentos con toda claridad para apreciar la clase de pagos e ingresos y fechas en que se efectuaron unos y otros, pudiendo usar del procedimiento llamado vencimiento común y constituir un solo asiento el importe de relaciones debitadas a una suma, aunque esté formada por cantidades satisfechas o cobradas en distintas épocas, si bien se recomienda que este sistema sólo se adopte en los casos puramente indispensables, y cuando lo aconseje la buena contabilidad.
Artículo 37.
Cuando los banqueros giren a cargo del Tesoro, debidamente autorizados por éste, expresarán en los avisos el pormenor de los giros, y acompañarán una nota detallada de los términos en que la operación se verifique. Si en la plaza donde resida el librador no se cotizara papel al plazo en que se hubiera efectuado la negociación, la compensación deberá influir en el cambio o liquidarse en favor de quien resulten los intereses correspondientes a los dias de la diferencia de los vencimientos.
Artículo 38.
Las remesas que en letras u otros valores de comercio haga la Dirección del Tesoro a los banqueros comisionados, se realizarán en los puntos donde expresen los giros. Para ser negociados en otro distinto punto o descontarse, deberá preceder autorización del Tesoro, que la solicitarán aquellos siempre que conocidamente se hubiera de obtener algún beneficio. En todos los casos, el producto se acreditará en cuenta por lo mejor, evitando gastos innecesarios y no otorgando la próroga de días en los vencimientos, que conceden algunos Códigos extranjeros, cuando el librado sea funcionario español.
Artículo 39.
Dado el carácter especial de este servicio, y no obstante que la misión de los banqueros comisionados esté reducida al exacto cumplimiento de los encargos que reciben de las dos únicas oficinas autorizadas según el artículo l.°, y su responsabilidad no alcance a más, el abono y cargo de las cantidades que les haga el Tesoro se considerarán como asientos interinos hasta que, detenidamente comprobadas todas las operaciones por la Contaduría Central, manifieste ésta, dentro del plazo que marca el artículo 50, su conformidad respecto del saldo que figure en cada cuenta semestral y se comunique el resultado a dichos banqueros por la Dirección general del Tesoro.
CAPÍTULO VI.
De la Dirección general del Tesoro.
Artículo 40.
La Dirección general del Tesoro tendrá al corriente los libros y cuadernos auxiliares necesarios para comprobar y seguir al dia el movimiento de las operaciones de los banqueros y conservar todos los antecedentes del servicio, debiendo para ello:
Primero. Llevar cuenta corriente con los banqueros comisionados.
Segundo. Llevar una cuenta por cada crédito que hayan de satisfacer los mismos.
Tercero. Anotar en libros especiales los pagos que se dispongan por Gastos extraordinarios imputables a los diferentes Ministerios, excepto al de Estado, con el pormenor suficiente para conocer la fecha en que se acordó el abono, importe, interesado, épocas a que pertenecen dichos gastos, Ministerio a que corresponden, fecha en que los banqueros los cargan en cuenta, y la de remisión de los recibos para su formalización a la Contaduría Central.
Cuarto. Llevar registro de letras giradas y aceptadas.
Quinto. ídem idem de los giros que por derechos obvencionales, expide la Ordenación de pagos del Ministerio de Estado a la orden de la expresada Dirección general del Tesoro y cargo de los Consulados de España, detallándose en dicho registro, a medida que sean conocidos los datos, el producto abonado en cuenta por los banqueros a quien se remiten al cobro estas letras, y gastos, quebrantos o beneficios de cada negociación.
Sexto. ídem libros o cuadernos, consignando el percibo y abono de los saldos resultantes en pro o en contra de España en las cuentas del canje de correspondencia postal y telegráfica con otras naciones.
Séptimo. ídem idem en que se anoten los reintegros por conducto de los banqueros comisionados.
Octavo. Copiadores en que se conserve el texto íntegro de la correspondencia recibida de los banqueros citados y de las minutas de contestación.
Y Novena. Conservar convenientemente clasificados uno de los ejemplares que por duplicado han de remitir aquellos al Tesoro de las relaciones de pagos, liquidaciones y extractos de cuentas corrientes.
Artículo 41.
La Dirección sostendrá con los banqueros comisionados constante y puntual correspondencia, ajustándose a las prácticas y estilos comerciales, y sus órdenes, réplicas e instrucciones, serán escritas de un modo sencillo y claro, que no den lugar en su inteligencia e inmediata ejecución, por los extranjeros que han de interpretarlas, a ningún género de duda.
Art. 42. Con el carácter interino que determina el art. 39, seguirá el Tesoro el movimiento de la cuenta corriente conloa banqueros, y sin emplear más tiempo que el puramente indispensable en las comprobaciones necesarias, les participará haber hecho los cargos y abonos correspondientes, ó reparará aquellos que no resulten justificados.
Artículo 43.
Tan pronto como reciba la Dirección avisos de giros expedidos a su cargo y con su autorización, verá si el importe de aquéllos está dentro del saldo acreedor del respectivo banquero; y resultando así, aceptará las letras, siempre que el pormenor de las mismas concuerde en un todo con las indicaciones del aviso, y esté unido a cada giro el reintegro por timbre español con arreglo a su cuantía. La fórmula de aceptación será: "Acepto a pagar por la Tesorería Central"; a cuya oficina y a la Contaduría Central dará inmediato aviso, previniendo a la vez lo necesario para que el pago se verifique al vencimiento de los valores. En estas órdenes se consignarán todas las condiciones de la negociación.
Artículo 44.
Cuando la Dirección del Tesoro adquiera giros para reembolsar a los banqueros, o por la Ordenación de Pagos del Ministerio de Estado u otra oficina se le remitan letras cuya realización se encomiende a dichos banqueros, endosará la expresada Dirección los giros al Tesorero central, disponiendo el ingreso de los mismos y el pago de los adquiridos, y a la vez su devolución con endoso a la orden de los banqueros respectivos, a quienes los remitirá para el cobro.
Artículo 45.
Si el Tesoro adquiriera fondos por medio de órdenes de entrega a cobrar después, o sea a la presentación de los recibos de los banqueros, las órdenes de pago serán comunicadas el mismo día de la llegada de dichos recibos, que han de justificar los libramientos, expresándose siempre por la Dirección el cambio convenido.
Artículo 46.
Para el reembolso a los banqueros comisionados, procurará el Tesoro adoptar el procedimiento más ventajoso con arreglo al estado de los cambios entre ambas plazas, según aconsejen que aquéllos giren o que la Dirección efectúe remesas; pero debiendo sus determinaciones sobre este punto basarse principalmente en la solidez y seguridad de la operación, en la comodidad administrativa y en la situación metálica de las Cajas, el Tesoro es el solo llamado a apreciar y seguir el sistema que considere más conveniente para los intereses del Estado, y dentro del que adopte a fijar los términos de llevar a cabo las negociaciones.
Artículo 47.
La expresada Dirección del Tesoro examinará las relaciones de pagos y los recibos que por los conceptos de créditos abiertos por el Tesoro y gastos extraordinarios le remitan les banqueros comisionados, reclamando desde luego aquellos justificantes que no se acompañen o devolviendo para su rectificación los que contengan errores o carezcan de la necesaria expresión, cuyo abono en cuenta suspenderá hasta que se llenen todos los requisitos marcados en el lugar correspondiente de esta Instrucción.
Por lo que respecta a las obligaciones propias del Ministerio de Estado, la Dirección se asegurará de la exactitud de las relaciones y recibos de estos pagos, pidiendo inmediatamente su conformidad a la Ordenación de dicho departamento, la que cumplirá el servicio, prestándola o señalando las diferencias que observe, en un plazo que no excederá de quince días, contados desde la fecha del recibo de la comunicación del Tesoro.
Artículo 48.
Obtenidas las seguridades posibles y dentro del mes siguiente al que lleguen a la Dirección del Tesoro las relaciones y recibos de los tres conceptos generales, la misma remitirá un ejemplar de las primeras y todos los segundos, convenientemente clasificados, a la Contaduría Central, para los efectos de examen y formalización señalados en el capítulo VII.
Artículo 49.
Los extractos de cuentas corrientes que, según el artículo 35, rindan los banqueros en 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año, serán objeto de un detenido examen por parte de la Dirección del Tesoro, devolviéndolas para su rectificación si resultasen diferencias o exigieran reparos. En caso de conformidad, acreditará o debitará a los banqueros, como primera partida en cuenta nueva, el saldo que en pro o en contra de aquellos aparezca, cuidando de consignar al participarlo a los mismos que el abono ópirgo se entienda, "sin perjuicio del examen que de la cuenta ha de practicar la Contaduría Central de la Hacienda pública", a quien con todas las cartas originales, minutas de contestación y demás documentos correspondientes al período de la cuenta de que se trate, le será remitido por el Tesoro un ejemplar de los citados extractos en el término de un mes, contado desde la fecha de su recibo, para el examen y formalización. Dichas cartas y minutas irán bajo relación por duplicado, devolviendo la Contaduría un ejemplar de éstas con el recibí después de hecha la debida confrontación.
Tan pronto como la Contaduría Central, en el plazo que marca el artículo 50, exprese su conformidad respecto de los saldos, lo hará saber la Dirección a los respectivos banqueros comisionados.
- Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. I.
- Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. II.
- Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. III.
- Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. IV.
- Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. V.
- Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. VI.
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