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Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. IV.

Dirección General del Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado.

Guía de Protocolo Diplomático
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CAPÍTULO V.

De los banqueros comisionados.

Artículo 22.

El nombramiento de banqueros comisionados corresponde al Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Dirección general del Tesoro, debiendo ésta adquirir y consignar en su informe las noticias de origen fidedigno que hubiese adquirido respecto del crédito de la persona o razón social que proponga para el desempeño de dicho cargo, así como sobre la clase de operaciones a que se dedique la casa y servicio de corresponsales con que cuente, fuera del punto del domicilio social.

Los nombramientos se harán sin expresarse plazo para la duración del cargo, marcándose sólo la fecha desde que ha de dar principio su desempeño, cesando en el mismo cuando a juicio del Ministerio, y también en virtud de propuesta del Tesoro, se estime conveniente, sin necesidad de determinar los motivos, sin dar derecho al banquero relevado para exigir que se consignen; no pudiendo tampoco reclamar por el solo hecho de su cesación el abono de daños, perjuicios, ni indemnización de ninguna clase.

Las demás condiciones, tanto respecto al percibo de comisiones, agencias, interés y gastos, como los inherentes al desempeño del servicio, que de un modo taxativo no se marquen en la presente Instrucción, serán directamente convenidas entre dichos banqueros y la Dirección general del Tesoro.

Artículo 23.

La correspondencia, notas, relaciones de pagos, cuentas y justificantes, se redactarán en idioma español.

Artículo 24.

Por cada uno de los tres conceptos generales a que se refiere el capítulo 2.° de Créditos abiertos por el Tesoro, Ministerio de Estado y Gastos extraordinarios, formarán todos los meses los banqueros comisionados, y remitirán en los primeros dias del siguiente, bajo pliegos certificados, a la Dirección del Tesoro, relaciones duplicadas de los pagos que por si o por conducto de sus corresponsales hubiesen verificado, y cuyos datos se hallasen en su poder al formar las expresadas relaciones, acompañando a las mismas un ejemplar de los recibos de todos los pagos, sin excepción alguna.

Artículo 25.

Las relaciones citadas contendrán la equivalencia en moneda extranjera de cada partida representada en pesetas, con el fin de comprobar las respectivas valoraciones parciales y los asientos en particular con sus correspondientes recibos, limitándose los expresados banqueros a figurar en aquellas relaciones las partidas cuyos justificantes acompañen, expedidos por los perceptores, aun tratándose de las que rectifiquen pagos hechos en más o menos cantidad en meses anteriores por errores de valoración u otras causas, pues todo asiento de cargo y data produce comprobante. Estos recibos, incluso los relativos a Gastos extraordimrios por cuenta de todos los Ministerios, espacificarán con claridad, además del concepto y pormenor del crédito, el departamento o Caja a cuya cuenta sean cargo, y siempre la equivalencia en moneda española de la extranjera en que se verifique el pago, ya que, según el artículo 14, las órdenes de ejecución han de fijar estos datos.

Artículo 26.

Entre las variaciones que introducen los dos anteriores artículos respecto de la forma en que hoy se practica el servicio, ha de observarse que una consiste en el envío de los recibos de todos los pagos a la Dirección general del Tesoro, comprendiéndose por consiguiente en esta medida los relativos a las obligaciones propias del Ministerio de Estado, a cuya sola Ordenación remiten hasta ahora los banqueros ejemplares de los recibos pertenecientes al mismo; pero si bien el nuevo procedimiento dará mayor amplitud al servicio, no impide que a la referida Ordenación continúen enviando los banqueros otros ejemplares de los mismos recibos, reclamando para ello de los perceptores el número de justificantes que a un solo efecto sean necesarios. También remitirán a la misma ordenación nota sin comprobantes de los pagos por gastos extraordinarios de los demás Ministerios, puesto que su abono se dispondrá por aquella.

Artículo 27.

Las relaciones de pagos de que se trata se formarán con arreglo a los modelos que van unidos a la presente instrucción (apéndices números 4, 5 y 6), y para que puedan redactarse sin omitir ningún detalle de los que se indican, y resulte completa uniformidad y conjunto armónico, los recibos que faciliten los perceptores, deberán, indefectiblemente, contener todos los datos.

Artículo 28.

Los perceptores del Estado que residan en distinto punto del domicilio del banquero comisionado, y por consiguiente realicen cobros por conducto de los agentes corresponsales de la casa, autorizarán al dorso de uno de los ejemplares de los recibos que faciliten, por cada cantidad que perciban, cualquiera que sea la obligación, una nota expresiva del cambio del día para la negociación de giros sobre la plaza residencia de dicho banquero, marcando los vencimientos de las operaciones de esta clase. El recibo que contenga el dato expresado, será precisamente el que se envíe a la Dirección del Tesoro, según el artículo 24.

Artículo 29.

Al remitir los banqueros al Tesoro las relaciones y justificantes de pagos, expresarán por cada uno de los tres citados conceptos generales la cantidad debitada en la cuenta de dicho centro en la clase de moneda del país en que resida el respectivo banquero comisionado, con arreglo al verdadero coste de los fondos situados por el mismo en los distintos puntos donde se halle encargado del servicio, y obteniendo así en aquella sola moneda las equivalencias de las demás, incluyendo los gastos ocurridos y materialmente abonados por la situación de fondos, y dejando las agencias reconocidas a los corresponsales para cargarlas en la cuenta semestral a que se refiere el artículo 35, o haciéndolo desde luego, a fin de evitar una demostración general, pero sin cargo de intereses al Tesoro por estas agencias que no es práctica mercantil satisfacer hasta la época de rendición de cuentas, ni menos acreditar réditos por tal concepto dentro del período de las mismas.

Artículo 30.

Los banqueros comisionados responden de la legitimidad de los recibos que satisfagan por sí y por sus agentes corresponsales, y cuando verifiquen pagos en virtud de libramientos de las comisiones de Marina de España en el extranjero, giros u órdenes de los acreedores directos, son igualmente responsables de la legitimidad de estos documentos y de las firmas de las personas, entidades, corporaciones, etc., etc., a cuyo, favor se expidan, y estampen el recibí de las cantidades que representen.

Artículo 31.

Los perceptores del Estado de cualquier clase y categoría están obligados a prestar todo su concurso a los banqueros comisionados del Gobierno español en sus relaciones con los mismos, como mandatarios que son los segundos del Tesoro, que tiene facultades para exigir el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de pagos y demás asuntos de Caja. Los banqueros por su parte se limitarán a la estricta observancia de las reglas de la presente Instrucción que les incumbe, haciendo con carácter confidencial a los funcionarios españoles y demás perceptores las observaciones sobre los requisitos que para dejar a cubierto su responsabilidad están en el caso de exigir, negándose en último extremo, si no fueran debidamente atendidos, a verificar aquellos pagos que se pretendan sin las formalidades de rigor, y dando cuenta desde luego a la oficina o centro en virtud de cuyo encargo hubiesen de practicar el servicio que de motivo al incidente, del que recibirán instrucciones concretas en cada caso.

 

Nota
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