Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. I.
Instrucciones que deben observar los Cónsules de Su Majestad para cubrir las atenciones extraordinarias del servicio y formalizar las cuentas.
Instrucciones que deben observar los Cónsules de Su Majestad para cubrir las atenciones extraordinarias del servicio y formalizar las cuentas.
CAPÍTULO PRIMERO.
De los gastos que han de suplirse en las causas instruidas por la jurisdicción consular, de las subvenciones a los procesados por la misma, y las que puedan ocasionar la extradicción de desertores y delincuentes y el destierro de vagos y mendigos.
Artículo 1.°
Los Cónsules que ejercen jurisdicción contenciosa, civil y criminal, como los de Marruecos, Berbería, Turquía, Persia y China, y los que no ejerciéndola tienen facultad para instruir diligencias sobre cualquier desorden y demasía que ocurra a bordo de buques mercantes nacionales, harán que los facultativos y artesanos españoles concurran de oficio a los reconocimientos de las personas o cosas maltratadas por efecto de algún delito, siempre que el perpetrador resulte ser insolvente; pero si no hubiese peritos del arte correspondiente que sean españoles, los buscará extranjeros y les satisfará los honorarios que devenguen con este motivo.
Artículo 2.°
Todo delincuente español, encarcelado por disposición del Cónsul, que se halle sin recursos para costearse la subsistencia, será socorrido con arreglo a la costumbre del país y satisfechas sus estancias en la cárcel hasta que cumpla su corrección o se envié al puerto de España más inmediato, si del proceso resultare condena de mayor consideración o el destierro del país en donde hubiere delinquido.
Artículo 3.°
En el caso de que hubiere necesidad de enviar el procesado a la Península, Islas adyacentes p posesiones de Ultramar, por hallarse éstas más cerca, abonará el Cónsul al Capitán o patrón del buque mercante español que bajo su custodia y responsabilidad lo conduzca hasta entregarlo a la autoridad competente, los gastos indispensables para su manutención y pasaje.
Artículo 4.°
Cuando hubiere en el puerto alguna embarcación española de guerra, caso que el Gobierno no la hubiese mandado expresamente a este fin, oficiar a el Cónsul al Comandante, por si pudiera encargarse de la conducción del procesado; y permitiendo la comodidad del buque y su destino desempeñar esta atención del servicio, sólo tendrá que satisfacer el Cónsul el valor de las raciones que según cálculo aproximado pueda aquel consumir durante la travesía, siempre que el Comandante reclame este socorro.
Artículo 5.°
Si el procesado hubiese sido condenado a simple destierro, le permitirá el Cónsul, en caso necesario, que haga el viaje en buque extranjero, y le costeará el pasaje si fuese indigente, ajustáudolo antes por una cantidad alzada con el Capitán o patrón, para que lo conduzca con la mayor economía al puerto más inmediato.
Artículo 6.º
Cuando un Gobierno o Autoridad extranjera pusiera a disposición de algún Cónsul de S.M. cualquier criminal o desertor español refugiado, procederá dicho funcionario con arreglo a lo prevenido para los procesados por la jurisdicción consular.
Mas si la extradición del criminal o desertor procediese de los Estados fronterizos de Francia y Portugal, deberá tener entendido el Cónsul, si fuese llamado a intervenir, que por los Tratados vigentes con las referidas Potencias quedan a cargo de éstas los gastos de sustento y conducción de los delincuentes hasta la frontera de España.
Artículo 7.°
Los súbditos españoles acusados de mendicidad y vagancia que fuesen presos y entregados a algún Cónsul de Su Majestad para que los restituya a su patria, serán igualmente socorridos por estos funcionarios de un Consulado a otro, a razón de un real de vellón por legua si marchasen por tierra, a falta de embarcación nacional que los trasporte por mar; debiendo preferirse siempre esta última vía, porque además de evitar el extravío de dichos individuos, su calidad de pobres obliga a todos los Capitanes y patrones de la marina mercante nacional a conducirlos en sus buques hasta los puertos de España, o a los extranjeros cuando hay en éstos probabilidad de viaje para aquéllos, sin otro gasto en ambos casos que los de sustento.
De todos modos se anotará en los pasaportes de tales personas sus circunstancias particulares, el socorro suministrado, el motivo del viaje y la ruta obligatoria que directamente los encaminase al punto que les fuere designado.
Artículo 8.º
Los desertores de la Armada o del Ejército, y los marineros y soldados que sin ser desertores se presentaren sueltos y sin licencia o pasaporte a algún Cónsul de la nación, serán socorridos por éste siempre que encuentre medio de asegurar su regreso a España, en donde aquéllos tendrán que justificar su procedencia.
Artículo 9.º
Los fugados de los presidios españoles de África que compareciesen espontáneamente ante algún Cónsul de S.M, en Marruecos o Berbería, o fueren entregados por las autoridades del país a consecuencia de reclamación de aquél, serán socorridos con dos reales y medio de vellón diarios, sólo para su manutención, y si fuesen varios se les suministrará colectivamente el socorro a razón de dos reales vellón por persona, proveyéndoles además de las indispensables prendas de vestuario hasta su regreso a España, que se llevará a efecto bajo las prevenciones hechas en los artículos 3.° y 4.°
Artículo 10.
Los honorarios pagados por los Cónsules a los facultativos y artesanos extranjeros que concurran al reconocimiento pericial de que trata el artículo 1.º y los socorros suplidos por dichos funcionarios para el sustento, seguridad y entrega de delincuentes, desertores y gente mal entretenida de que hablan los artículos subsiguientes, se justificarán con triples recibos, que deberán exigirse en el primer caso a los referidos peritos, y en el segundo a las personas autorizadas para la custodia y conducción de los individuos que se designan en él.
De estos documentos quedará uno archivado en el Consulado, y los dos restantes se remitirán al Ministerio de Estado, acompañados de una copia o extracto del proceso o de la sumaria información, según las circunstancias del procesado y del juicio a que se le hubiese sometido, para reclamar a quien corresponda el debido reintegro.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. I.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. II.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. III.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. IV.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. V.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. VI.
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