
El Cuerpo Diplomático y sus inmunidades.
Legislación española con respecto al Cuerpo Diplomático y sus inmunidades.
CUERPO DIPLOMÁTICO EXTRANJERO.
He aquí un índice extractado de la legislación de España respecto al Cuerpo Diplomático y sus inmunidades.
Tit. IX, libro III de la Novísima Recopilación.
PROHIBICIÓN DE TRÁFICO.
Ley 2ª. Prohibió las despensas abiertas al tráfico o comercio en las casas de los Embajadores con penas rigurosas a los despenseros y a los compradores, ejecutándolas, sin excepción de personas, todos los Alcaldes de sus cuarteles (Felipe IV, Carlos II y Felipe V).
CRIADOS DE LOS EMBAJADORES.
Ley 3ª. Los criados de Embajadores no embaracen a los Ministros de Justicia el ejercicio de ella hasta las puertas de las casas de sus amos, y así, delante de las casas de Embajadores y otros Ministros públicos, han de poder pasar con las varas levantadas (Felipe IV, año de 1663.)
Ley 4ª. No se practiquen diligencias judiciales con los criados de los Embajadores y otros Ministros públicos enviados de sus Soberanos sin dar cuenta al Presidente, y éste lo participará antes a Mi Real persona (Carlos II, año de 1692).
INMUNIDAD DE LAS CASAS DE LOS JEFES DE MISIONES EXTRANJERAS.
Ley 5ª. Se declara que la inmunidad de las casas de los Embajadores se entienda que es sólo, desde las puertas adentro; que no les corresponde nombrar alguaciles ni escribanos, pues para dentro de sus casas no los han menester, y que para fuera, si los necesitaren, siempre que acudan a pedir a cualquiera Alcalde o Teniente les asista de justicia, lo harán, y por la atención a sus personas y carácter, nombrarán o elegirán personas para la ejecución de lo que ellos hallaren por conveniente encargarles (Felipe V, años 1715 y 1716).
PRERROGATIVAS EN CUANTO A DEUDAS.
Ley 6ª. La prerrogativa, fuero y privilegio de los Ministros públicos para no ser apremiados ni convenidos en juicio durante su ministerio, ni estrechados con ejecuciones, se entiende y practica sólo cuando los contratos anteriores a su legacía dieron derecho y acción a los acreedores, y se suspenden por el tiempo de ella, pero no por las deudas, negocios y contratos particulares propios que durante el ejercicio de su Ministerio público han contraído; porque de atender en este caso al privilegio de su carácter, fuera contra justicia y razón natural, y conviene que a la sombra de la exención no sea engañado ningún tercero (Felipe V, año 1737).
MÁS SOBRE LOS CRIADOS DE MINISTROS PÚBLICOS.
Ley 7ª. En todo suceso o lance en que algún criado de Embajador o Ministro fuere sorprendido contraviniendo a las leyes y reglas establecidas para la seguridad pública y buen gobierno, se le podrá arrestar y conducir a paraje seguro hasta la averiguación del hecho; pero debe darse cuenta de este arresto sin dilación al Embajador o Ministro a cuya casa pertenezca el reo. Si el delito no fuese de los graves, se entregará brevemente el reo a su amo, informando a éste del delito que hubiese cometido, para que le corrija y castigue, con la advertencia de que si se le aprehendiere segunda vez por igual crimen, será tratado como pide la justicia.
Si el delito fuere grave, pierde su inmunidad el criado del Embajador y debe ser tratado como otro cualquiera vasallo; pero para manifestar al mismo Embajador el respeto que se tiene por su persona y carácter, se le dará parte inmediatamente de la prisión de su criado y del delito que hubiese cometido, por el cual no se puede poner en libertad, restituyendo al propio tiempo su librea si el criado fuere de esta clase.
Podrá ocurrir un lance en que sea preciso prender a un criado de un Embajador y mantenerlo en la cárcel algún tiempo hasta declarar el asunto, que puede tal vez estar dudoso o equívoco al principio; y entonces, enviando sin tardanza un recado de atención al Embajador, para que sepa el arresto y el legítimo motivo que retarda la soltura del criado, se le da toda la satisfacción que es posible en tales circunstancias.
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