Formación de Presidencias en Actos Universitarios. Supuestos prácticos.
La composición de las presidencias en los actos académicos viene siendo, tradicionalmente, una fuente de conflictos en el ámbito universitario.
Cuarto Encuentro de Responsables de Protocolo y Relaciones Institucionales de Universidad.
1. Introducción.
La composición de las presidencias en los actos académicos viene siendo, tradicionalmente, una fuente de conflictos en el ámbito universitario. El principio de autonomía universitaria y su defensa, ha sido una constante a lo largo de todos los tiempos en la vida de las Universidades: defensa de la autonomía frente a la Iglesia, frente a los Regidores, frente a las autoridades civiles. En tiempos recientes, especialmente desde que las competencias en materia educativa han sido transferidas a las Comunidades Autónomas, defensa también y con mayor virulencia, si cabe, frente a las autoridades de las Comunidades Autónomas de quienes dependen las Universidades.
Se atribuye a Jordi Pujol la frase de que el protocolo es la expresión plástica del poder. En el ámbito universitario puede afirmarse que la conformación de la presidencia de un acto académico es la expresión plástica de la lucha por la autonomía universitaria.
Desde un punto de vista legal, los actos académicos deben ser calificados como "actos de carácter especial" (cfr. artículo 3, letra b, del Real Decreto 2099/1983), y la presidencia de dichos actos "se determinará por quien los organice, de acuerdo con su normativa específica, sus costumbres y tradiciones y, en su caso, con los criterios establecidos en el presente ordenamiento" (cfr. artículo 6 del Real Decreto 2099/1983). Legalmente, por tanto, corresponde a la máxima autoridad académica la organización, la determinación de las precedencias y la presidencia de los actos, salvo que la asistencia de alguna alta autoridad obligue a cederla. Se discute si esta cesión obligada alcanza al Ministro del ramo pero nadie duda, disposiciones legales en mano, que no alcanza al Presidente de la Comunidad Autónoma.
Esta interpretación, correcta en mi opinión, se quedaba en el ámbito de lo teórico pues, en la práctica, nos hemos acostumbrado ya a ver a las autoridades políticas presidiendo los actos académicos en nuestras universidades. Una vez más una norma que no podía imponerse coercitivamente por quien detenta el poder perdía, de hecho, su fuerza de tal, por mucho que dicha interpretación se apoyase en el artículo 27.10 de nuestra Constitución que reconoce, dentro del Título Primero "De los derechos y deberes fundamentales", la autonomía de las universidades.
2. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 2004.
Estando preparando esta intervención he tenido conocimiento de que la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 5 de octubre de 2004, ha dictado sentencia en el recurso de casación número 5660/2000 sobre precedencias en los actos académicos de carácter universitario que es obligado analizar, por ser reciente y la primera, al menos no conozco otra, en la que se aborda directamente el "casus belli" que nos ocupa.
El origen de la sentencia se remonta a 1997, año en el que se aprueba el Reglamento de Precedencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante Decreto 202/1997, de 7 de agosto. La disposición adicional de dicho Decreto, literalmente, decía: "En los actos académicos de carácter universitario corresponderá la presidencia al Presidente de la Comunidad Autónoma y, tras el Rector de la universidad organizadora el Presidente del Parlamento, el Vicepresidente del Gobierno y el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, en su caso".
La Universidad de la Laguna interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias solicitando la declaración de nulidad de la disposición adicional del referido Decreto.
Dejando de lado los defectos formales y centrándonos en el fondo de la cuestión, la Universidad de La Laguna fundamentaba su pretensión con los siguientes argumentos, que resumo:
1º. Que corresponde a las Universidades la regulación de las precedencias en los actos académicos que organicen, como manifestación de su autonomía normativa; y,
2º. Que la regulación que establece el Decreto impugnado infringe el derecho fundamental de autonomía universitaria (artículo 27.10 de la Constitución) en su dimensión material, por desplazar a las autoridades académicas del orden de precedencias en beneficio de las autoridades políticas, con lo que se simboliza una preeminencia de éstas sobre aquellas en el ámbito universitario.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, tras los trámites procesales oportunos, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2000 en la que, estimando el recurso, declaró la nulidad de la disposición adicional del Decreto 202/1997 por el que se aprueba el Reglamento de Precedencias en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Fue ponente de dicha sentencia el Ilmo. Sr. D. Luis Helmuth Moya Meyer.
Los dos argumentos esenciales para aceptar el recurso de la Universidad de La Laguna fueron que el Gobierno Canario no podía regular las precedencias en los actos académicos organizados por las Universidades de su ámbito territorial porque el artículo 30.1 del Estatuto de Autonomía no le habilitaba para ello, y porque la garantía institucional de que goza la autonomía universitaria en el texto constitucional habilitaba a aquellas para regular las precedencias en los actos académicos organizados por ellas.
Contra esta sentencia el Gobierno de Canarias interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo interesando la revocación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 5 de octubre de 2004, dictó sentencia de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Varas García en la que, desestimando íntegramente la pretensión gubernamental, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que declaró la nulidad de la disposición adicional del Decreto citado, con expresa imposición de las costas causadas al Gobierno de Canarias.
El recurso de casación se fundaba en dos motivos: el primero se basa en la infracción del artículo 30.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias en el que se atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. La sentencia del Tribunal Supremo, en su fundamento de derecho tercero, manifiesta que esta competencia exclusiva que dimana del artículo 148.1 de la Constitución Española "la incorporan sin excepción todos los Estatutos de las distintas Comunidades, y su interpretación no puede ser otra que la de que el precepto se refiere...al conjunto de las Instituciones de autogobierno de la Comunidad que la componen y forman parte de ella, como son el Parlamento, el Presidente y el Gobierno canario y las demás instituciones que determina el propio Estatuto..." y, continúa la sentencia del Tribunal Supremo, "esta potestad no alcanza como es lógico a la organización del régimen de gobierno de las Universidades canarias que gozan de la posición que les es propia y que se halla protegida...por la garantía institucional que otorga a la autonomía universitaria el artículo 27.10 de la Constitución, derecho de configuración legal según el precepto constitucional, y que viene reconocida a las mismas por los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria (LRU)...(actualmente debe entenderse referida al artículo 2 de la Ley Orgánica de Universidades -LOU-, Ley Orgánica 6/2001, de 21 diciembre).
En concreto el artículo 3.2.a) de la Ley mencionada (en la actualidad artículos 2.1 y 2.2 a de la LOU), tras reconocer que las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía, afirma que esta autonomía comprende "la elaboración de los Estatutos y demás normas de funcionamiento interno".
El segundo de los motivos en los que el Gobierno canario fundamentaba el recurso de casación y que el Tribunal Supremo analiza en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, se centraba en que según el recurrente, el Gobierno de Canarias, la sentencia recurrida sobredimensionaba la capacidad normativa de la Universidad.
El Tribunal Supremo dice: "Esta es la cuestión. Lo que regula la Disposición Adicional del Decreto declarada nula es quien debe presidir, y por que orden, los actos académicos de carácter universitario, y esa es una competencia que corresponde únicamente a la universidad, y cuyo ejercicio no puede arrogarse la Comunidad Autónoma alegando una potestad reglamentaria "ad extra" puesto que a esos actos concurren autoridades de la Comunidad. Los actos académicos de carácter universitario los preside el Rector, y esa regla viene además de avalada por los propios Estatutos por el principio general que dimana de todos los textos que regulan las precedencias entre autoridades, que establecen que como regla general, por tanto sujeta a excepciones, quien organiza el acto lo preside".
En anexo se incluye el texto completo de las dos sentencias comentadas.
Esta sentencia tiene gran importancia para el tema que estamos tratando, pues aun cuando, en sentido estricto, sólo afecta a la Universidad de La Laguna, ya que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no crea derecho, como en el Comun Law anglosajón, no es menos cierto que sienta un criterio interpretativo digno de tener en cuenta, que refuerza considerablemente la postura mantenida tradicionalmente por las universidades. Ya no sólo es una opinión, por otro lado interesada, apoyada en una interpretación de una disposición un tanto vaga (el artículo 27.10 de la Constitución), sino que ahora esa opinión viene avalada por un pronunciamiento firme del más alto Tribunal de Justicia de la Nación.
3. Criterios generales.
Si de la política se dice que es el arte de lo posible, del protocolo podríamos decir también que es el arte de lo posible y, a veces, de lo imposible. Mi opinión personal es que el responsable de protocolo está para resolver problemas, no para crearlos, y, en todo caso, para intentar evitarlos, y la mejor forma de evitarlos es preverlos y resolverlos antes de que se produzcan.
Es obvio que si invitamos a nuestros actos académicos a autoridades ajenas al ámbito universitario, lo hagamos para honrarlos y que nos honren con su presencia.
Por tanto, habremos de intentar darles un tratamiento con el que se sientan a gusto y simultáneamente haciendo prevalecer el derecho del Rector a presidir el acto. En muchos casos será tarea imposible, pero entiendo que es obligación del responsable de protocolo buscar soluciones imaginativas que traten de conseguir esos objetivos. Es muy frecuente que el acto de apertura de curso sea presidido por el Presidente de la Comunidad Autónoma correspondiente (con disgusto del Rector) y que el Rector convierta su discurso en una reivindicación de mayor autonomía y financiación para la Universidad (lo que sin duda incomoda al Presidente de la Comunidad). Ambos terminarán molestos.
El acto podrá haber sido realizado con un ceremonial vistoso y perfecto de ejecución, pero hemos de concluir que si el anfitrión y el invitado de honor quedan insatisfechos, el acto habrá sido un fracaso. Debemos convencer a nuestros Rectores que "más batallas se han ganado con la sonrisa que con la espada", como dice Shakespeare. No es el Paraninfo o el Aula Magna el lugar más apropiado para solicitar un aumento de la consignación presupuestaria; el lugar más adecuado para ello es el despacho del Presidente o el del Consejero de Educación en una entrevista privada.
Se van a exponer en esta ponencia tres supuestos prácticos de presidencias en tres actos distintos celebrados en la Universidad de Navarra: un acto de apertura de curso; una investidura de doctores honoris causa; y un acto de inauguración de un edificio de investigación con la presencia de SS.AA. RR. los Príncipes de Asturias.
Para una mejor comprensión de los supuestos prácticos que se van a examinar es conveniente resaltar algunos aspectos previos, propios de la Universidad de Navarra que ayudarán a entender la razón que justifica el modus operandi seguido en la conformación de las presidencias.
En este sentido, el primer aspecto a resaltar es el de la naturaleza jurídica de la propia Universidad y sus consecuencias prácticas. En nuestro caso, se trata de una Universidad de la Iglesia Católica que, al no depender ni jurídica ni económicamente de una Administración pública, nos sitúa en una posición más ventajosa para mantener la autonomía universitaria que las Universidades de titularidad pública. Después de la sentencia comentada, la posición de éstas mejora notablemente.
En segundo lugar, en la Universidad de Navarra tenemos clasificados, internamente, los actos universitarios de la siguiente manera:
Actos académicos.
- Solemnes.
- Actos de apertura de curso.
- Actos de investidura de doctores.
- Actos de investidura de doctores honoris causa.
- Ordinarios.
- Actos de paso del ecuador.
- Ceremonia de graduación.
- Actos de entrega de medallas de plata de la Universidad.
- Actos de homenaje a profesores.
- Actos in memoriam.
- Actos de toma de posesión.
Otros actos en la Universidad.
- Apertura y clausura de congresos, reuniones científicas, etc.
- Presentaciones de libros.
- Inauguración de edificios.
- Entrega de premios.
- Almuerzos y cenas.
- Etc.
Sentadas estas bases, los criterios que se siguen en la Universidad de Navarra en relación con la presidencia de los actos son los siguientes:
1. En los que hemos calificado como "actos académicos", las autoridades académicas nunca ceden la presidencia, salvo los casos en que la cesión viene obligada. En los restantes actos celebrados en la Universidad, las autoridades académicas pueden ceder la presidencia a las autoridades civiles.
2. Composición de la mesa presidencial. En los "actos académicos" la mesa presidencial está compuesta exclusivamente por autoridades académicas. En los que hemos calificado como "Otros actos en la Universidad", la mesa presidencial puede estar integrada por autoridades académicas, civiles y personalidades.
3. En los actos académicos solemnes en los que las autoridades civiles ni presiden ni acceden a la mesa presidencial, tratamos de dar a éstas el mayor realce posible, de forma que se sientan cómodos y reconocidos. Para conseguirlo recurrimos a un doble mecanismo: la constitución de una doble presidencia (académica y civil), y la participación conjunta en el cortejo académico.
Al hablar de doble presidencia no nos referimos a una presidencia compartida sino a dos presidencias: la académica, integrada exclusivamente por las autoridades académicas, que son quienes ocupan la mesa presidencial y ordenan y dirigen el acto; y la civil, integrada por autoridades civiles, judiciales, militares y eclesiásticas, que no intervienen en los actos y que ocupan un lugar destacado dentro del Aula Magna.
Hablar en este caso de doble presidencia es un eufemismo, una manera de decir que nos ayuda a describir la situación, porque, en sentido estricto, sólo existe una presidencia, la presidencia académica, ya que con la civil nos limitamos a situarla en un lugar destacado, fuera de la mesa presidencial, sin intervención alguna en el acto.
4. Escenario.
Los distintos escenarios en que se pueden desarrollar los actos académicos influyen en la colocación de las personas que participan en ellos, y corresponde al responsable de protocolo aprovechar estos condicionamientos de espacio físicos para transmitir plásticamente el mensaje que se quiere dar.
En la Universidad de Navarra, los actos académicos que hemos denominado solemnes se desarrollan en el Aula Magna del edificio central de la Universidad. Como puede apreciarse en la figura 1, que se adjunta a este texto, se trata de un local de planta rectangular en el que pueden distinguirse tres partes: una primera en la que se encuentra situada la mesa presidencial en un estrado elevado; a derecha e izquierda de la presidencia, en tres niveles distintos, se hallan colocados lateralmente seis bancos corridos, tres a cada lado; a continuación de las bancadas situadas a la izquierda de la presidencia se encuentra el podio de oradores situado a la misma altura que la mesa presidencial. La segunda parte del Aula está ocupada por diez bancos corridos colocados frontalmente respecto de la presidencia. La tercera parte está formada por catorce filas de butacas individuales. En realidad, esta tercera parte es una ampliación del Aula Magna. Habitualmente ésta llega hasta el final de la segunda parte en donde unas puertas correderas de madera y unos cortinajes cierran la estancia. Cuando el espacio es insuficiente para ubicar a los asistentes (caso de los actos solemnes), se procede a descorrer la cortina y las puertas de madera, ampliando de esta manera su capacidad.
5. Acto de Apertura de Curso.
En la Figura 2 que se acompaña al texto se puede apreciar la colocación en el Aula Magna de los distintos tipos de personas que asisten al acto.
En la mesa presidencial se sitúa la que hemos denominado "presidencia académica", compuesta por el Rector, que la preside, cinco Vicerrectores por el orden establecido y el Secretario General. Si asisten al acto más de cinco Vicerrectores, los que protocolariamente ocupen el sexto lugar y siguientes, de entre ellos, no accederán a la mesa presidencial siendo preteridos por el Secretario General que siempre ocupa el último lugar de la mesa, al extremo del lado izquierdo del Rector. Si el número de Vicerrectores que asisten no llegase a cinco, ocuparán asiento en la mesa los Decanos de Facultad y Directores de Escuela Superior por orden de antigüedad de creación del Centro, ocupando el Secretario General la misma posición que en el caso anterior.
En frente de la presidencia académica, delante de los bancos corridos frontales, a la altura del podio de oradores, en unos butacones colocados al efecto, tomarán asiento los componentes de la "presidencia civil". De acuerdo con la normativa propia de la Universidad las personas que acceden a esta presidencia son las siguientes y por el orden que se indica:
1. Presidente del Gobierno de Navarra.
2. Presidente del Parlamento Foral de Navarra.
3. Delegado del Gobierno en Navarra.
4. Arzobispo de Pamplona.
5. Alcalde de Pamplona.
6. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
7. Fiscal Jefe ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
8. Comandante Militar de la Plaza, y
9. Consejero de Educación del Gobierno de Navarra.
De conformidad con lo que previene el artículo 3º del Decreto Foral 81/1986, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de precedencias en la Comunidad Foral de Navarra, "1. La persona que legalmente sustituya en el cargo a una autoridad tendrá la misma precedencia que corresponda a su titular. 2. La persona que, sin ejercer la sustitución legal, represente a una autoridad, no tendrá la precedencia que corresponda a la misma y ocupará el lugar que tenga asignado a su propio cargo, salvo que ostente expresamente la representación del Presidente del Gobierno de Navarra, en cuyo caso ocupará el lugar que a éste corresponde".
Las restantes autoridades civiles se situarán en los bancos frontales que se encuentran detrás de la "presidencia civil".
Las autoridades académicas que forman parte de la Junta de Gobierno de la Universidad (Administrador General, Gerente, Decanos de Facultades y Directores de Escuelas Superiores, Directores de Escuelas Universitarias, Directores de Institutos Superiores, Delegado y Subdelegado de Alumnos), cuando no acceden a la mesa presidencial, ocupan los dos bancos laterales más cercanos a la presidencia. Aunque no forman parte de la Junta de Gobierno, por tradición, ocupan los últimos lugares de los bancos de la Junta de Gobierno los ex Rectores, por orden de antigüedad en el cargo, los Presidentes de la Asociación de Amigos de la Universidad y de la Agrupación de Graduados, el Capellán Mayor y el profesor que imparte la lección inaugural del curso que ocupa siempre el lugar más cercano al podio de oradores.
La colocación de la "presidencia civil" en el lugar destacado del Aula Magna que acabamos de describir se completa con una atención más hacia sus componentes, consistente, como ya se ha dicho, en hacerles participar en el desfile del cortejo académico.
En la Universidad de Navarra, el cortejo académico se inicia en el Rectorado que está situado en la primera planta del edificio central; desciende por la escalera noble al vestíbulo principal que se encuentra en la planta baja, y tras atravesar diversos vestíbulos y pasillos termina en el Aula Magna. El cortejo se divide en tres bloques: el primero está integrado por los doctores que desfilan tras el Maestro de Ceremonias que lo encabeza, y se colocan en dos filas por orden inverso a la antigüedad del Centro a que pertenecen y, dentro de cada Centro, por orden inverso de categoría académica.
El segundo bloque, que desfila unos metros detrás del anterior, está formado por los componentes de la Junta de Gobierno, encabezados por el profesor que pronuncia la lección inaugural, el Capellán Mayor, los Presidentes de la Asociación de Amigos de la Universidad y de la Agrupación de Graduados, ex Rectores por orden inverso de antigüedad del nombramiento, Directores de Institutos Superiores, Directores de Escuelas Universitarias, Decanos y Directores de Facultades y Escuelas Superiores, por orden inverso de antigüedad de creación del Centro en cada grupo, cerrando este bloque el Gerente y el Administrador General que, junto con el Rector, los Vicerrectores y el Secretario General, forman parte de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno de la Universidad.
Finalmente el tercer bloque del cortejo está formado por los componentes de las presidencias académica y civil, que marchan en tres filas unos metros por detrás del bloque de la Junta de Gobierno. En el caso de asistencia de la totalidad de las autoridades civiles que antes hemos mencionado, el cortejo se forma de la siguiente manera:
A la llegada al Aula Magna, miembros del Gabinete de Protocolo dirigen a las autoridades civiles a los sitios reservados y las autoridades académicas son conducidas por el Maestro de Ceremonias a la mesa presidencial.
Una vez finalizado el acto, un miembro del Gabinete de Protocolo forma a los componentes de las presidencias en el mismo orden mientras el claustro de doctores y los componentes de la Junta de Gobierno van desalojando el Aula Magna en el mismo orden en el que entraron.
6. Acto de investidura de Doctores Honoris Causa.
El supuesto práctico que se analiza a continuación es el de la colocación de las presidencias y dignatarios de especial relevancia en el acto de investidura de doctores honoris causa celebrado en la Universidad de Navarra el 17 de enero de 2003, año en el que se celebraba el quincuagésimo aniversario de la fundación de la Universidad, y en el que fueron investidos con el máximo grado académico Dña. Mary Ann Glendon, profesora de la Universidad de Harvard, a propuesta de la Facultad de Derecho; por la Escuela Técnica Superior de Ingenieros, D.Anthony Kelly, de la Universidad de Cambridge; y D. Antonio María Rouco Varela, Cardenal Arzobispo de Madrid, por la Facultad de Teología.
Respecto a la situación de las presidencias académica y civil hay pocas variaciones respecto a lo indicado en el caso de la apertura de curso. En esta ocasión el acto fue presidido por el Gran Canciller de la Universidad, Mons. Javier Echeverría, ocupando el Rector el segundo puesto. En las Universidades de la Iglesia Católica la máxima autoridad académica es el Gran Canciller, y en la Universidad de Navarra, según disponen sus Estatutos, este cargo lo ostenta el Prelado de la Prelatura Personal del Opus Dei. La presidencia civil quedó reducida a siete personas por ausencia del Presidente del Parlamento de Navarra y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
En la Figura 3 que se acompaña al texto, se describe la colocación de las presidencias y demás autoridades y personalidades asistentes al acto.
Las novedades respecto del acto anteriormente examinado proceden de la presencia en este acto de varios Rectores de otras Universidades y de altos dignatarios eclesiásticos (dos Cardenales, el Nuncio de S.S. el Papa, así como diversos Arzobispos y Obispos).
Los Rectores de otras Universidades fueron colocados en los bancos laterales en los lugares más cercanos a la mesa presidencial, desfilando en el cortejo académico al final del bloque de la Junta de Gobierno.
Más problemas planteaba la colocación de los dignatarios eclesiásticos asistentes. Teniendo en cuenta que la Universidad de Navarra es una Universidad de la Iglesia Católica, no parecía oportuno situarlos con otras autoridades de segundo rango ni conformar una presidencia eclesiástica en detrimento de la tradicional presidencia civil, ni el espacio disponible en el Aula Magna hacía posible la conformación de una tercera presidencia eclesiástica.
Para resolver esta cuestión se entabló, vía fax, una interesantísima negociación con la Conferencia Episcopal Española. Desde un punto de vista eclesiástico, la más alta autoridad era el Arzobispo de Pamplona, el Ordinario del lugar, y se decidió mantener su ubicación en la presidencia civil, como venía siendo tradicional, si bien, por la ausencia del Presidente del Parlamento pasaría a ocupar en aquella el número 3. El resto de los dignatarios eclesiásticos estarían encabezados por los Cardenales, seguidos del Nuncio de S.S., los Arzobispos y los Obispos. Parecía lógico situarlos en un lugar destacado pero no tanto que ocupasen, visualmente, una posición mejor que la del Arzobispo de Pamplona. Finalmente se acordó situarlos, como se refleja en la Figura 3, en una posición más cercana a la presidencia académica que la del Arzobispo de Pamplona, pero situados lateralmente respecto de la presidencia, mientras que el titular de la Archidiócesis de Pamplona queda algo más alejado de la presidencia académica pero situado frontalmente.
Otra distinción que se hizo para señalar la preeminencia del Ordinario del lugar fue que éste desfilaría, como es tradicional, en el cortejo académico, mientras que los demás dignatarios eclesiásticos, después de saludar al Gran Canciller en el Rectorado, fueron acompañados, antes del desfile del cortejo, al Aula Magna, sin participar en el mismo.
En la negociación con la Conferencia Episcopal se barajaron otras fórmulas, pero ésta fue la que finalmente se adoptó, y los afectados quedaron satisfechos con la solución, que era lo que se pretendía.
La presencia en el acto del Gran Canciller, introduce algunas diferencias en el protocolo habitual de los actos solemnes, además de las que se derivan del ceremonial propio de este tipo de actos, que como es lógico preside y dirige. Así por ejemplo se modifica la formación de la comitiva de las presidencias en el cortejo académico, incorporándose al mismo, detrás del Gran Canciller, su Maestro de Ceremonias y el Jefe de Protocolo de la Universidad. Así, durante el desfile hacia el Aula Magna, antes de empezar el acto, las presidencias se formaron de la siguiente manera:
En la Universidad de Navarra es tradicional que, al finalizar el acto, las personalidades que han sido investidas como doctores honoris causa se incorporen a las presidencias acompañando al Gran Canciller en el desfile de regreso desde el Aula Magna al Rectorado, lo que hace variar la formación de estas presidencias, que en el acto de referencia fue la siguiente:
7. Inauguración del Centro de Investigación Médica Aplicada (CIMA).
El tercer supuesto práctico de formación de presidencias que se va a analizar en esta exposición es el acto de inauguración del nuevo edificio del Centro de Investigación Médica Aplicada (CIMA) de la Universidad de Navarra, que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2004, presidido por SS.AA.RR. los Príncipes de Asturias y de Viana. Se trataba de un acto que, en la clasificación que hemos descrito en el apartado III, calificábamos dentro del grupo de "otros actos en la Universidad".
El acto se enmarcaba en una visita oficial de SS.AA.RR. a Navarra que se iniciaba con él, seguía con un almuerzo oficial ofrecido por el Presidente del Gobierno de Navarra, y concluía por la tarde con una visita a Viana, localidad de donde toma el nombre el título de los herederos del Reyno de Navarra, en la que inaugurarían unas instalaciones deportivas municipales.
El CIMA es la plasmación de un objetivo prioritario de la Universidad de Navarra en el desarrollo de la actividad investigadora para situarla en niveles de excelencia internacional, y ha nacido con la intención de dar respuesta a la necesidad de combatir las enfermedades que causan el 90% de los fallecimientos en el mundo occidental, aprovechando las sinergias de las Facultades de Medicina, Farmacia, Ciencias y la Clínica Universitaria.
El edificio que se inauguraba ha costado en total treinta y tres millones (33.000.000) de euros, a los que hay que añadir un presupuesto de funcionamiento de más de veinte millones (20.000.000) de euros anuales. Para financiar este proyecto, en 1998 se constituyó la Fundación para la Investigación Médica Aplicada y ha contado con la aportación económica de un buen grupo de empresarios y amigos. Asimismo se firmó un acuerdo de joint venture con trece entidades constituidas en una Unión Temporal de Empresas (El Corte Inglés; BBVA; Fundación IEISA; Ponte Gadea; Ungría Patentes y Marcas; Grupo El Pozo; Omega-Capital; Grupo Masaveu; Caixa Galicia; Unicaja; SODENA; Caja Navarra; y Caja Rural de Navarra) que contribuyó con ciento cincuenta y dos millones (152.000.000) de euros durante los próximos diez años, en un ejemplo luminoso de cooperación público-privada a un proyecto de iniciativa social que supera la tradicional dicotomía entre financiación pública-financiación privada.
El CIMA cuenta ya con más de 250 investigadores y está previsto que en los próximos años se incorporen un centenar más.
El programa de la visita quedó fijado, de acuerdo con los Servicios de Protocolo de la Casa Real y del Gobierno de Navarra de la siguiente manera:
11,30 Llegada de SS.AA.RR. y saludo a las autoridades.
11,35 Acto de inauguración (salón de actos).
12,05 Visita a las instalaciones.
12,35 Firma en el Libro de Honor y entrega de un recuerdo de la visita.
12,40 Descubrimiento de una placa conmemorativa.
12,45 Aperitivo con las autoridades, invitados y una representación de los trabajadores (en una carpa situada al efecto en las inmediaciones del edificio).
13,45 Fotografía con los trabajadores del Centro.
13,50 Despedida y traslado a Puente la Reina.
Inicialmente se pensó que el acto central de inauguración consistiese en un discurso del Presidente del Gobierno de Navarra, una intervención del Director General del Centro, proyección de un documental sobre el mismo y su investigación, parlamento de los cuatro directores de las líneas de investigación, discurso del Rector y palabras finales de S.A.R. el Príncipe de Asturias.
En las reuniones preparatorias se fueron produciendo modificaciones en el programa inicial, especialmente en el propio acto inaugural que se iba a celebrar en el salón de actos. Teniendo en cuenta que tanto la proyección del documental como las intervenciones de los directores de las líneas de investigación requerían proyecciones sobre la pantalla situada detrás de la mesa presidencial, se decidió suprimir la mesa presidencial y situar a SS.AA.RR. y autoridades en la primera fila del salón de actos, trasladando las intervenciones del Rector y de S.A.R. el Príncipe de Asturias al momento del descubrimiento de la placa conmemorativa que tendría lugar en el vestíbulo del edificio, más tarde.
El acto central quedaba así sin una presidencia formal, por lo que la cuestión se centraba en la forma de colocación de autoridades y personalidades en las butacas.
La disposición del salón de actos es la que se muestra en la Figura 4. Se trata de un salón de reducidas dimensiones, con capacidad para 153 personas sentadas. Esta circunstancia obligó a restringir mucho el número de invitaciones que se agruparon en cinco grupos de personas: Autoridades académicas y Directores de Líneas de Investigación; Autoridades civiles; miembros del Patronato de la Fundación; representantes de las empresas que integraron la Unión Temporal de Empresas; y el resto de invitados compuesto por autoridades civiles de segundo nivel y donantes de fondos.
Se utilizaron las tres primeras filas de butacas para instalar en ellas, previa asignación nominal del puesto, a los integrantes de los cuatro primeros grupos mencionados, y las restantes filas del salón para los del quinto grupo.
En la Figura 5, se refleja la colocación de las tres primeras filas.
En la primera fila, a la derecha de las dos butacas centrales ocupadas por SS.AA.RR. los Príncipes de Asturias, se situaron las primeras autoridades civiles; a la izquierda, las académicas. La segunda fila fue ocupada por la Alcaldesa de Pamplona, los Consejeros de Gobierno de Navarra y miembros del Patronato de la Fundación. La tercera fila fue destinada a los representantes de las empresas que constituyeron la Unión Temporal de Empresas.
8. Conclusiones.
Primera. Aunque, con frecuencia, los actos se repiten, hay que prepararlos como si cada uno fuese distinto y debe ser estudiado y trabajado como si fuese único.
Segunda. Los objetivos que el responsable de protocolo debe perseguir son, de una parte conseguir la máxima satisfacción del anfitrión y de los invitados y, por otra, transmitir la mejor imagen de la institución a la que servimos.
Tercera. Los responsables de protocolo tienen que conocer perfectamente las precedencias de las autoridades civiles, de las académicas, de las eclesiásticas, en su caso, y, lo que es más difícil, tener criterio formado sobre el tratamiento a dar a otras personalidades del mundo cultural, social, empresarial, sindical, etc. que, cada vez, con más frecuencia, intervienen en nuestros actos.
Cuarta. Aun cuando el mundo del protocolo pueda parecer rígido, el responsable de protocolo debe ser flexible e imaginativo, y todas las decisiones que tome deben ser razonables, explicables y entendibles.
Sentencia del Tribunal Superior de Justiciade Canarias número 672/2000 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 14 de junio.
Recurso contencioso-administrativo num. 2212/1997 Ponente: Ilmo. Sr. D. Luis Helmuth Moya Meyer.
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de Junio del año dos mil.
VISTO, en nombre del Rey por la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante Universidad de la Laguna, defendido por el letrado don José Julio N. M.y representado por el Procurador don Miguel R. B. contra el Decreto 202/1997, de 7 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Precedencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, habiéndose personado como parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, defendida y representada por el Director General de su servicio jurídico en virtud de las atribuciones que ostenta, siendo ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don Helmuth Moya Meyer.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO. Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 21 de noviembre de 1997. Admitido a trámite, se publicaron los anuncios correspondientes y se reclamó el expediente administrativo. El recurrente formalizó la demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la disposición adicional del referido Decreto.
Los motivos por los que se impugna esta disposición son los siguientes: 1) no se dio audiencia a las Universidades Canarias en la tramitación del Decreto; 2) la modificación del proyecto, introducida por la Comisión de Secretarios Generales Técnicos, no fue informada por la Dirección General del Servicio Jurídico; 3) corresponde a las Universidades la regulación de la precedencia en los actos académicos que organicen, como manifestación de su autonomía normativa; 4) la regulación que establece el Decreto infringe el derecho fundamental de autonomía universitaria en su dimensión material, por desplazar a las autoridades académicas del orden de precedencias en beneficio de las autoridades políticas, con lo que se simboliza una preeminencia de éstas sobre aquellas en el ámbito universitario.
SEGUNDO. De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.
CUARTO. Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO. El recurso se interpone contra el Decreto 202/1997, de 7 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Precedencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, considerándose nula la disposición adicional del mismo en cuanto establece lo siguiente:
"En los actos académicos de carácter universitario corresponderá la presidencia al Presidente de la Comunidad Autónoma y, tras el Rector de la universidad organizadora el Presidente del Parlamento, el Vicepresidente del Gobierno y el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, en su caso".
De las cuestiones que se plantean en el recurso examinaremos únicamente la que se refiere a si el Gobierno de la Comunidad Autónoma estaba habilitado para regular el orden de precedencias entre Autoridades de la Comunidad Autónoma que concurran a los actos académicos organizados por las Universidades, pues a nuestro entender no lo estaba, dicho lo cual es superfluo tratar las demás cuestiones relativas al procedimiento de aprobación del reglamento y a la regulación material del orden de precedencias finalmente aprobada.
SEGUNDO. La Universidad sostiene que le corresponde a ella, a través de sus Estatutos, la regulación del orden de precedencias entre las Autoridades que concurran a los actos académicos que organice, en el ejercicio de la autonomía normativa que le reconoce como derecho fundamental el artículo 27.10 de la Constitución Española.
Por su parte, la Administración de la Comunidad Autónoma entiende que las Universidades Canarias son entidades de titularidad de la Comunidad Autónoma Canaria según se desprende del artículo 1.1 de la Ley 5/1989 a las que se encomienda el servicio público de la Educación Universitaria en Canarias, por lo que en el ejercicio de su potestad de autoorganización puede determinar el régimen de precedencias en los actos académicos cuando a ellos concurran Autoridades Autonómicas.
TERCERO. Las Comunidades Autónomas tienen las competencias que expresamente hayan asumido en sus estatutos, además de aquellas que les sean transferidas o delegadas por el Estado. Pues bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias, dice lo siguiente:
"La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: 1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno".
Este precepto se refiere al Gobierno y a la Administración Pública Canaria, pero las Universidades Canarias no pueden ser consideradas como "instrumentos de autogobierno de la Comunidad Autónoma". La Comunidad Autónoma, cuando tenga asumidas competencias en materia de enseñanza, puede mediante Ley crear las Universidades que estime necesarias para atender el servicio público de enseñanza superior (artículo 5.1 a) LRU), pero ello no supone que las Universidades se integren dentro de la Administración Pública Canaria, sino que son instituciones a las que la Constitución reconoce autonomía con la finalidad principal de asegurar la libertad académica, y que no son dependientes de ninguna otra Administración.
Por tanto, el precepto transcrito no permite a la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de su competencia de autoorganización de sus instituciones de autogobierno, regular el régimen de precedencias de los actos académicos que organicen las Universidades cuando a éstos concurran sus propias Autoridades. Esto no quiere decir que con base en otros títulos competenciales la Comunidad Autónoma no pueda incidir en aspectos de la organización de las Universidades, pues la autonomía universitaria está sujeta a las limitaciones propias del servicio público que desempeña (STC 26/1987), y que cuando es de titularidad de la Comunidad Autónoma, por haber asumido la competencia en materia de enseñanza superior, habilita a ésta para establecer las medidas necesarias para asegurar su mejor prestación a los ciudadanos (STC 106/1990). Pero lo cierto es que con base en este título competencial -organización del servicio público de enseñanza superior- no está habilitada a Comunidad Autónoma para regular la materia relativa al orden de precedencias de la que tratamos.
CUARTO. La autonomía universitaria se reconoce en los términos que la Ley establezca (artículo 27.10 CE), que deberá regularla respetando su contenido esencial (el indispensable para garantizar la libertad académica), y "una vez delimitado legalmente el ámbito de su autonomía, la Universidad posee plena capacidad de decisión" (STC 55/1989).
La Administración de la Comunidad Autónoma Canaria sostiene que el orden de precedencias en los actos académicos, a los que concurran Autoridades de la Comunidad Autónoma, no es una materia que corresponda regular a las Universidades, pues esta normativa no tiene sólo efectos dentro del ámbito universitario, sino que implica conceder a la Universidad la facultad de establecer jerarquías entre las Autoridades Autonómicas y las Académicas.
El orden de precedencias entre Autoridades en actos oficiales -como señala la STC 12/1985- "afecta desde luego a la imagen, a la representación externa de autoridades y entes entre sí y ante los ciudadanos todos, y, en el fondo al establecimiento de una adecuada jerarquización que en lo visible físicamente puede mostrarse ni más ni menos que por el lugar en que cada uno de aquellos debe situarse cuando concurra con otros". Es una materia que pertenece al ámbito de los símbolos, en este caso de los representativos de la preeminencia entre las Autoridades que concurren a actos oficiales, y existe un precedente -STC 130/1991- que reconoce que esta materia pertenece a la esfera de la autonomía universitaria, pudiendo la Universidad regularlos a través de sus Estatutos, a salvo las limitaciones que haya establecido la Ley de Reforma Universitaria.
Estos símbolos, representativos de la preeminencia de unas Autoridades sobre otras, deben ponerse siempre en relación al acto oficial de que se trata, por lo que el orden de precedencia podrá ser distinto según la naturaleza del acto, pues de ésta dependerá lo que deba ser objeto de representación. En el caso de los actos académicos, que son a los que se refiere el Decreto impugnado, los símbolos deberán ser representativos de la preeminencia de las Autoridades en el ámbito sobre el que se proyecta el acto, que es el estrictamente académico; es decir, se trata de establecer que éstos indiquen a la ciudadanía si en el ámbito de lo académico las Autoridades Académicas están o no por encima de las Autoridades Políticas, si lo académico prevalece sobre lo político, o, acaso, están sometidas aquellas a éstas, y lo político se impone a lo académico.
Como la autonomía universitaria persigue garantizar la libertad académica es claro que corresponderá a las Autoridades Universitarias regular los símbolos apropiados representativos de dicha libertad, entre ellos el orden de precedencias entre las Autoridades Académicas y las Políticas, siempre dentro de los actos estrictamente académicos, y respetando en lo que se refiere a la precedencia entre Autoridades Políticas la regulación estatal y autonómica.
QUINTO. Por consiguiente, el Gobierno de Canarias no sólo no tiene competencias para regular el orden de precedencias en los actos académicos de las Universidades, a los que concurran Autoridades Autonómicas, sino que al hacerlo vulneró el derecho fundamental a la autonomía universitaria reconocido en el artículo 17.10 de la Constitución Española.
SEXTO. No se aprecian motivos para imponer las costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado el siguiente,
FALLO:
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 2212/1997, y declarar haber lugar a la demanda, declarando la nulidad de la disposición adicional del Decreto 202/1997, de 7 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Precedencias en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin imposición de costas.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta Sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de 5 de octubre de 2004.
Recurso de Casación num. 5660/2000.
Ponente: Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García.
En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil cuatro.
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 5660/2000, interpuesto por la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha catorce de junio de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 2212 de 1997.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó Sentencia, el catorce de junio de dos mil, en el recurso número 2212/1997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar el recurso contencioso-administrativo número 2212/1997, y declarar haber lugar a la demanda, declarando la nulidad de la disposición adicional del Decreto 202/1997, de 7 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Precedencias en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO. En escrito de cuatro de julio de dos mil, la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha catorce de junio de dos mil.
La Sala de Instancia, por Providencia de veinte de julio de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.
TERCERO. En escrito de veintiséis de septiembre de dos mil, la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por providencia de veintiuno de noviembre de dos mil.
CUARTO. En escrito de catorce de junio de dos mil dos, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Universidad de La Laguna, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
QUINTO. Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO. El recurso extraordinario de casación que resolvemos se dirige por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias a la impugnación de la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada Comunidad, sede de Santa Cruz de Tenerife, de catorce de junio de dos mil, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 2212/1997 de 7 de agosto, y declaró la nulidad de la Disposición Adicional del Decreto citado, por el que se aprobó el Reglamento de Precedencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La Disposición Adicional de referencia, cuya conformidad o disconformidad con el Ordenamiento jurídico centra el debate, era del siguiente tenor literal: "En los actos académicos de carácter universitario corresponderá la Presidencia al Presidente de la Comunidad Autónoma y tras el Rector de la universidad organizadora se situará el Presidente del Parlamento, el Vicepresidente del Gobierno y el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, en su caso".
SEGUNDO. La Sentencia de instancia con buen criterio acotó la cuestión a resolver en el litigio, circunscribiéndola a dilucidar si el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias "estaba habilitado para regular el orden de precedencias entre Autoridades de la Comunidad Autónoma que concurran en los actos académicos organizados por las Universidades".
Los dos argumentos esenciales que utilizó la Sentencia recurrida para aceptar el recurso de la Universidad de La Laguna fueron que el Gobierno Canario no podía regular las precedencias en los actos académicos organizados por las universidades de su ámbito territorial porque el artículo 30.1 del Estatuto de Autonomía no le habilitaba para ello, y, porque, a diferencia de lo que sostenía la Comunidad Autónoma, la garantía institucional de que goza la autonomía universitaria en el texto constitucional habilitaba a aquellas para regular las precedencias de autoridades en los actos académicos por ellas organizados.
TERCERO. El recurso de casación que interpone el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias se funda en dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente de 13 de julio de 1998.
El primero de ellos se basa en la "infracción del artículo 30.1. del Estatuto de Autonomía de Canarias, en el que se atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno".
El argumento esencial del motivo es que las universidades canarias son instituciones públicas que se encuadran en la Comunidad Autónoma dentro de la denominada Administración institucional. Para sustentar ese criterio invoca el artículo 3 del Real Decreto 557/1991, de 23 de abril, y concluye que puesto que las universidades se integran en la Comunidad Autónoma es a ésta a la que corresponde como manifestación de su competencia normativa, la regulación del régimen de precedencias de las autoridades y órganos autonómicos, incluyendo en los mismos a las autoridades de las universidades.
A lo anterior opone la recurrida que es obvio que la Universidad que representa se encuadra en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, pero que no es esa la cuestión que centra la litis sino si la Universidad de La Laguna puede ser considerada como una institución de autogobierno de la Comunidad Autónoma, a tenor de la literalidad del artículo 30.1 del Estatuto de Autonomía.
La universidad acepta que la Comunidad Autónoma puede regular el régimen de precedencias de sus autoridades y órganos, pero afirma que no puede entrar a regular su autoorganización por ser la universidad una Administración independiente dotada de la autonomía que le reconoce la Ley Orgánica de Reforma Universitaria. Cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 55/1989, de 23 de febrero, y 106/1990, de 6 de junio, que reconocen a las universidades plena capacidad de decisión en aquellos aspectos que no sen objeto de regulación específica en la Ley.
Es claro que el motivo no puede prosperar. Como declara el artículo 148.1 de la Constitución Española "las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: Organización de sus instituciones de autogobierno". El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, que constituye la norma institucional básica de la Comunidad, encabeza la enumeración de las competencias exclusivas que posee la Comunidad, de acuerdo con las normas del propio Estatuto, refiriéndose a la relativa a la "organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno". Esta competencia exclusiva la incorporan sin excepción todos los Estatutos de las distintas Comunidades, y su interpretación no puede ser otra que la de que el precepto se refiere en el caso de la Comunidad canaria, según lo dispuesto en el artículo 30.1 del Estatuto, al conjunto de las Instituciones de autogobierno de la Comunidad que la componen, y forman parte de ella, como son el Parlamento, el Presidente y el Gobierno Canario y las demás instituciones que determina el propio Estatuto y que son propias de su organización insular.
Esa potestad no alcanza, como es lógico, a la organización del régimen de gobierno de las universidades canarias que gozan de la posición que les es propia y que se halla protegida, como expusimos, por la garantía institucional que otorga a la autonomía universitaria el artículo 27.10 de la Constitución, derecho de configuración legal según el propio precepto constitucional, y que viene reconocida a las mismas por los artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica de reforma universitaria, Ley 11 de 1983, de 25 de agosto. En concreto el artículo 3.2.a) de la Ley mencionada, tras reconocer que las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía, afirma que esa autonomía comprende "la elaboración de los Estatutos y demás normas de funcionamiento interno".
El legislador estatal al referirse a las Universidades no transferidas en la Disposición Adicional Décima de la Ley 6 de 1977, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado afirma que "se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley". Y añade que "El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigna, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía".
De igual modo procede la Ley Canaria 5 de 1989, de 4 de mayo, de reorganización universitaria de Canarias al reconocer a las universidades canarias en su artículo 1.1 "personalidad jurídica propia". La misma Ley en la Disposición Transitoria Cuarta reconoce la vigencia de los estatutos como norma básica de organización de la Universidad al afirmar que "cada Universidad seguirá rigiéndose por los Estatutos de origen, actualmente en vigor, pero cada una de ellas, en un plazo de un año, a partir de la vigencia de la presente Ley, adaptará sus Estatutos a lo previsto en la misma, por los que habrá de regirse en lo sucesivo".
Y así resulta además de sus propios Estatutos y en concreto del vigente de la Universidad recurrida de 22 de diciembre de 2000, aprobado por el Decreto 230 de ese año del Gobierno Canario, en cuyo artículo 141, apartado g), se dice que corresponde al Rector "presidir los actos organizados por la Universidad, sin perjuicio, en su caso, de las prerrogativas de protocolo de otras autoridades", artículo que por otra parte no hace más que reproducir en ese punto lo que disponía el anterior estatuto aprobado por decreto de 13 de junio de 1985, en el artículo 159.1.
Por todo ello debemos desestimar, como anticipamos, este primer motivo.
CUARTO. El segundo de los motivos lo articula la Administración recurrente al amparo de igual ordinal y apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 27.10 de la Constitución y 3.1 y 3.2 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, toda vez que se realiza una interpretación de la autonomía universitaria de la potestad de autonormación de las universidades que impide a la Comunidad Autónoma recurrente el ejercicio de sus competencias.
En concreto justifica la recurrente su posición considerando que la Sentencia sobredimensiona la capacidad normativa de la Universidad, basada en la autonomía universitaria constitucionalmente garantizada y legalmente reconocida y diseñada porque en el caso lo que se pretende es que esa potestad normativa alcance a regular el régimen de precedencias no sólo entre las autoridades universitarias sino en relación con el resto de las autoridades que concurran a los actos organizados por la universidad, lo que excede de su potestad hasta invadir la del Gobierno canario que la posee para regular reglamentariamente "ad extra" las precedencias con otras autoridades.
Invoca las Sentencias del tribunal Constitucional 38/1982 y 106/1990 y extrae de ellas las consecuencias de que lo pretendido por la Universidad transciende de la mera regulación interna que le corresponde, y no puede interferir su potestad de autonormación en el ejercicio de las potestades que confieren la Constitución y los Estatutos de Autonomía a las Comunidades Autónomas.
Sin duda el motivo debe seguir la misma suerte que el anterior y, por tanto, ha de ser desestimado. Bastaría para ello con reproducir parte de lo allí expuesto, pero, sin perjuicio de tener por reproducido cuanto se dijo en torno a la autonomía normativa que vía Estatutos poseen las universidades, conviene, también, referirse de modo singular a la cuestión de las precedencias entre autoridades y la capacidad de la universidad para normarla cuando de actos académicos se trata.
Ésta es la cuestión. Lo que regula la Disposición Adicional del decreto declarada nula es quién debe presidir, y por que orden, los actos académicos de carácter universitario, y esa es una competencia que corresponde únicamente a la universidad, y cuyo ejercicio no puede arrogarse la Comunidad Autónoma alegando una potestad reglamentaria "ad extra" puesto que a esos actos concurren autoridades de la Comunidad. Los actos académicos de carácter universitario los preside el Rector, y esa regla viene además de avalada por los propios Estatutos por el principio general que dimana de todos los textos que regulan las precedencias entre autoridades, que establecen que como regla general, por tanto sujeta a excepciones, quien organiza el acto lo preside. Ese además ha sido el proceder de la Universidad de La Laguna que estableciendo esa regla, fija la excepción del respeto a las prerrogativas de protocolo de otras autoridades.
Esa potestad de autonormación que recogen los Estatutos y que reconoció a la Universidad la Sala de instancia, ni infringe ni vulnera el contenido de la autonomía universitaria reconocida en el artículo 27.10 de la Constitución, ni la configurada legalmente por la Ley de Reforma Universitaria.
Por todo ello este segundo motivo debe también rechazarse.
QUINTO. Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente hacer expresa la imposición de las costas causadas a la Administración recurrente.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,
FALLAMOS:
No ha lugar al recurso de casación número 5660/200 interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, frente a la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada Comunidad, sede de Santa Cruz de Tenerife, de catorce de junio de dos mil, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 2212/1997 de 7 de agosto, y declaró la nulidad de la Disposición Adicional del Decreto citado, por el que se aprobó el Reglamento de Precedencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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