La Presidencia en los Actos Académicos Universitarios. La Presidencia de los Actos Académicos y la Ubicación en los Actos Públicos.
El Real Decreto 2099/83 de 4 de agosto que contiene el ordenamiento de precedencias en el Estado establece con más o menos precisión, según los casos, los criterios rectores en estos aspectos.
Segundo Encuentro de Responsables de Protocolo y Relaciones Institucionales de Universidad.
La Presidencia en los actos académicos Universitarios o de otra forma dicha la Precedencia en estos tipos de actos en la que confluyen además de las autoridades universitarias y las civiles.
El Real Decreto 2099/83 de 4 de agosto que contiene el ordenamiento de precedencias en el Estado establece con más o menos precisión, según los casos, los criterios rectores en estos aspectos. Lo que aquí nos interesa son sus artículos 3 b, 4 y 6 en particular, es decir, los que se refieren a los actos de carácter especial entre los que se comprenden organizados por la universidad como ocasión de conmemoración o acontecimientos propios del ámbito específico de sus respectivos servicios, funciones y actividades.
Es decir la definición de aquellos viene determinada por el sujeto y el fin de tal suerte que quedan perfectamente delimitados.
El artículo 4.1 establece en consonancia con (o dicho, el criterio de que los actos deben ser precedidos por la autoridad que los organiza y en caso que no sea así debe ocupar lugar inmediato a la misma.
El problema que se plantea en esta última expresión es si el lugar inmediato es el siguiente a la presidencia u otro de su entorno y proximidad. Sobre todo si se tiene en cuenta la concurrencia de autoridades civiles.
Para más adelante vamos a dejar cuando, en este supuesto, el Rector puede o debe ceder ía presidencia. Es evidente que el lugar inmediato a la Presidencia de un acto académico cuando el Rector la cede no es el del entorno sino justamente el segundo en orden después de aquella. Sólo es esta aplicación posible porque de no ser así estaría de sobra este inciso y se aplicaría el párrafo segundo de este artículo 4 que ordena las precedencias según el decreto, es decir, el Rector ha de estar a la derecha del que preside al fin al cabo si no fuere así habría que aplicarse el referido párrafo segundo sin más expediente y entonces ocuparía el puesto 39, 42,17 ó 21 según los casos lo que anularía a los efectos del párrafo primero de este artículo.
El precedente normativo de este artículo que es el 10 del Decreto 1483/68 de 27 de junio es más explícito al indicar la precedencia, eso si, en los actos relativos al cometido específico de un Ministerio, del titular de este, el Subsecretario o Director General del mismo. Criterio no obstante ahora derogado.
La segunda cuestión que nos toca abordar es cuando el Rector debe o puede en estos casos ceder la precedencia y presidencia. En primer lugar creo que es lo más conveniente quitar cualquier término potestativo. O sea el Rector sólo puede ceder la presidencia cuando la deba ceder y se ha de evitar cualquier consideración que no esté marcada o explicada por la norma.
El Rector cabeza de persona jurídica no puede renunciar a un derecho que es patrimonio de esta, la universidad, persona que al ser ficta es menor y se encuentra en perpetua edad pupilar.
El artículo 6 remite a la potestad del Rector para solucionar y dirigir los actos propiamente académicos y para ello alude a la normativa específica, a las costumbres y tradiciones del lugar y al propio Decreto.
En primer lugar hay que explicar que de acuerdo con el 4.1 no tiene lugar la aplicación inmediata de los artículo 10, 12, 14 ó 16 por lo que el único criterio válido es la normativa específica si existe y el derecho consuetudinario. Este último extremo, el derecho consuetudinario, es deudor de amplias consideraciones históricas que por sabidas no voy a repetir. Si precisar que la relativa autonomía que pese a la disparidad de situaciones gozó nuestra universidad tradicional en el antiguo régimen fue rota a merced al morboso centralismo uniformador y liberal instaurado en el siglo pasado y que todavía cosecha copiosos frutos en este.
La Ley de 29/7/1943 sobre ordenación de la Universidad Española pese a la retórica alusión a nuestro siglo de oro, que solo es retórica. Trasparenta esta patología de nuestra historia moderna en el artículo 39 que trata precisamente de aspectos protocolarios. En el caso del derecho castellano, que es el que yo he estudiado, y que sin duda debe ser considerado en el mismo nivel que ordenamientos de otros territorios, antes tenidos por forales, es decir, el vasco, el navarro y el de los cuatro estados de la Corona de Aragón, la consideración de todo lo académico es excepcional.. Partidas nuevas y novísima recopilación explicar sin reserva la dignidad de la Universidad, sus rectores y maestros.
Con el municipio, la iglesia y el Rey son los puntales de la sociedad. Del siglo XIII al XIX existe un arco cronológico en el que el Rector está investido de plenísimos poderes. Es cabeza y representante natural de la Institución. Es juez especial por razón de las personas, el lugar, o el delito según los casos. Es presidente académico e incluso es potestad en algunos supuestos en el orden jurídico canónico.
En Oviedo desde 1608 a 1834 se dieron estas características sin que tuvieran incidencia sustancia ni el patrono, el mayorazgo de la casa de salas, ni el Obispo que no era canciller pues en realidad tal cargo no existió en nuestro estudio general.
El Rector presidía siempre, salvo caso de ausencia o enfermedad en los que era sustituido por el Vicerrector, los actos académicos.
En concurrencia con las autoridades civiles ocurría lo siguiente:
*Si existía el Gobernador, Corregidor o Regente en el que se daba una doble función, representante nato de la suprema magistratura de la nación, es decir del Rey de Castilla, depositario de soberanía y además Presidente de nuestro Órgano Autonómico, la Junta General del Principado, el Rector ejercía la presidencia efectiva y honorífica colocándose a la derecha de él el referido Gobernador, Corregidor o Regente.
Sobre la asistencia del propio Rey a lo largo del antiguo régimen no tenemos ni un solo caso.
Desde que en 1517, y por casualidad, Carlos I puso su pie en la costa asturiana hasta 1858, en que visita el Principado de Isabel II ni un solo monarca español entra en el Principado.
En la visita de Isabel, ésta presidió bajo dosel, señal inequívoca de jurisdicción y soberanía, en el lugar mas cercano e inmediato a ella estaba el Rector con su Claustro y más allá los convidados entre los que se hallaban los Ministros. Práctica ésta que viene en consonancia con el artículo 68 del Reglamento de Universidades del 22/5/1859.
A pesar de que ya estamos en una época de centralismo furioso y que establece que el Rector puede invitar a tomar asiento entre las autoridades y personas académicas a los altos funcionarios y personajes que asisten. Los cuales en principio están excluidos de la Presidencia y el recinto señalado para el Claustro.
Respecto a las autoridades eclesiásticas, habida cuenta la especial consideración que el antiguo régimen se le daba en virtud de la ley fundamental de la unidad católica ocupando por lo común siempre la diestra del soberano, en Oviedo a pesar de que el Obispo no tenía como tal función alguna en nuestro estudio general cuando asistía a los actos académicos, en virtud de su jurisdicción espiritual se le daba asiento delante del Rector, en una grada más baja, es decir, no ocupa la Presidencia ni el lugar inmediato pero si una posición de honor.
Potestativamente el Rector podía cederle la campanilla para dirigir el acto. En suma es opinión que expongo a su juicio y sobre todo para el caso concreto para la Universidad de Oviedo estas conclusiones:
- En primer lugar el Rector es el Presidente nato de la corporación de los actos
académicos.- En segundo lugar sólo debe ceder la presidencia ante el que encarne la Jefatura del Estado o la Presidencia del gobierno. Oficios en los que se condensan o simboliza hoy la soberanía.
- Y en tercer lugar en estos casos el Rector ocupa el lugar de la derecha del Presidente del Acto y a continuación se sigue el orden del Decreto actual de Preferencias.
Sería de desear y de acuerdo con los actuales criterios de organización y de articulación del Estado que también estas jornadas se pudieran exponer los criterios que en estos aspectos se seguían en estudios situados en territorio del Derecho especial, es decir, en el País Vasco-Navarro, en los estados de la Corona de Aragón y en las universidades que entonces existieron, Oñate e Irache para el País Vasco y Navarra. Huesca, Lérida, Barcelona, Gerona, Tarragona, Vic, Valencia, Palma, Gandía y Orihuela para la corona de Aragón y a partir del siglo XVIII la de Cervera. Es seguro que tal modelo nos permitiría llegar a modelos más seguros y ciertamente más interesantes y concordes con la realidad actual que los precedentes castellanos.
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