Ley 2.ª de julio de 1824. I.
Determinando las funciones, deberes y emolumentos de los empleados consulares y agentes comerciales.
Ley 2.ª de julio de 1824.
Determinando las funciones, deberes y emolumentos de los empleados consulares y agentes comerciales.
Artículo 1.
Los cónsules generales y particulares, vice-cónsules y agentes comerciales, serán nombrados por el poder ejecutivo de la República en uso de sus atribuciones constitucionales; pero los vice-cónsules y agentes comerciales podrán serlo provisionalmente por los cónsules generales en casos de muerte, enfermedad, ausencia u otro impedimento legítimo de los cónsules propietarios, dando cuenta al poder ejecutivo para su aprobación, y al ministro o encargado de negocios respectivo, a fin de practicar las diligencias de costumbre cerca de los gobiernos para donde son acreditados.
Artículo 2.
Los cónsules generales estarán subordinados al ministro o encargado de negocios de la República en la nación en que residan, y los cónsules particulares, vice-cónsules y agentes comerciales, al cónsul general.
Artículo 3.
En uso de la jurisdicción que los cónsules generales deben ejercer sobre los particulares, vice-cónsules o agentes comerciales, podrán suspenderlos de sus funciones por mala versación o mala conducta, y reemplazarlos provisionalmente, nombrando en su lugar vice-cónsules o agentes comerciales; dando antes aviso al ministro o encargado de negocios respectivo, con los documentos correspondientes, para que decida si ha lugar a tal procedimiento y de cuenta de todo a la secretaría de estado y relaciones exteriores.
Artículo 4.
Son deberes de los cónsules y agentes comerciales, favorecer en cuanto esté a su alcance el comercio marítimo de Colombia con la nación en que residen; decidir por medio de árbitros las diferencias que ocurran entre los negociantes, capitanes y marineros colombianos; procurar transar amigablemente las disputas de sus conciudadanos con los súbditos o ciudadanos del país en que residen; e instruirles de todo lo que puedan necesitar para el buen éxito de sus negociaciones según los tratados vigentes de comercio, y leyes, usos y costumbres del país.
Artículo 5.
Los cónsules particulares, vice-cónsules y agentes comerciales, darán cuenta por escrito de tiempo en tiempo al cónsul general, de todo lo que ocurra de alguna importancia al comercio, política e intereses de la República en el territorio de sus consulados, remitiéndole estados de las entradas y salidas de los buques nacionales y extranjeros de los puertos de Colombia, con especificación de los valores de sus cargamentos, a fin de que reunidos sus informes, pueda el cónsul general formar un estado completo de los progresos o disminución del comercio nacional y de sus causas, para remitirlo a la secretaría de relaciones exteriores.
Artículo 6.
Los cónsules generales y particulares, vice-cónsules y agentes comerciales, deberán llevar un registro o copia de su correspondencia oficial; otro destinado a anotar las órdenes y otras piezas oficiales que reciban de su gobierno o de sus jefes respectivos; otro para los pasaportes que dieren, con los nombres, edad, profesión y señales de los individuos; y otro, en fin, para anotar los recibos que hubieren dado por derechos y emolumentos percibidos en virtud de esta ley, especificando las sumas y motivos.
Artículo 7.
Los cónsules, vicecónsules y agentes comerciales tomarán posesión de todos los efectos y propiedades, muebles e inmuebles, pertenecientes a algún ciudadano de Colombia que falleciere en el territorio de su consulado sin dejar representantes legítimos, socios en negocios mercantiles o albaceas testamentarios, nombrados por él mismo.
Artículo 8.
Antes de tomar posesión de dichos efectos y propiedades deberán hacer un inventario prolijo y avalúo de todos, en unión de dos comerciantes colombianos, y en su defecto extranjeros; recogerán lo que se debe al difunto, pagarán sus deudas legítimas, previa la fianza de acreedor de mejor derecho, si no se opusiese a las leyes del país, y harán una venta pública de todos los artículos perecederos y de cualesquiera otros que sean necesarios para el pago de sus acreedores, dando antes aviso al público, por tres veces, por medio de carteles o periódicos del lugar. Trascurrido un año, después de la muerte, lo que quedare, con el producto de los demás muebles e inmuebles, se remitirá al tesoro de la República con testimonio de lo actuado. Pero si aconteciere que antes del año se presentasen los herederos legítimos solicitando la herencia, se les entregará inmediatamente por los cónsules, vicecónsules y agentes comerciales, con deducción de los derechos que les correspondan.
Artículo 9.
Los cónsules, vice-cónsules y agentes comerciales, en caso de muerte de algún ciudadano de Colombia, en los términos expresados en el artículo 7, avisarán inmediatamente su muerte en los periódicos del territorio de su consulado o agencia, y también al cónsul general respectivo, con copia del inventario y avalúo, para que este lo ponga en noticia del secretario de estado y relaciones exteriores, a fin de que se haga pública la muerte en el departamento (provincia) del difunto, y pueda llegar a noticia de los herederos.
- Ley 2.ª de julio de 1824. I.
- Ley 2.ª de julio de 1824. II.
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