Ley 2.ª de julio de 1824. II.
Determinando las funciones, deberes y emolumentos de los empleados consulares y agentes comerciales.
Artículo 10.
Cuando sucediere que uno o muchos buques de Colombia lleguen al puerto de la residencia de los cónsules, vice-cónsules o agentes comerciales, deberán éstos por sí, o por medio de una persona inteligente adicta a sus consulados, pasar a bordo, e instruir a los capitanes o sobrecargos de dicho buque o buques de cuanto pueda serles útil y necesario saber, relativamente al estado mercantil y político del país.
Artículo 11.
Cuando algún buque de Colombia naufragase sobre las playas del territorio en que residan cónsules, vice-cónsules o agentes comerciales, tomarán estos todas las medidas conducentes a salvar las tripulaciones, buques y cargamentos, y poner en seguridad en almacenes los efectos y mercaderías que se salvasen, si así les fuere permitido por las leyes del país, haciendo de todo un inventario exacto para ser entregado a sus dueños luego que se presenten; pero los dichos cónsules, vice-cónsules y agentes comerciales no tendrán derecho de tomar posesión de los efectos y mercaderías salvadas, siempre que su dueño o el consignatario se halle en el lugar y en estado de dirigir sus negocios. Si no se encontrare el dueño o consignatario de dichos efectos y mercaderías, los cónsules, vice-cónsules y agentes comerciales procederán de la misma manera que se ha establecido en los artículos 7, 8 y 9.
Artículo 12.
Los cónsules generales y particulares, vice-cónsules y agentes comerciales tendrán derecho, en los puertos o lugares de su residencia, de recibir toda especie de protestas o declaraciones de los capitanes, maestros, marineros, pasajeros y comerciantes ciudadanos de la República de Colombia, o cualesquiera extranjeros, que sobre asuntos en que se versan intereses de dichos ciudadanos de Colombia, tengan por conveniente hacer ante ellos; y las copias de dichos actos firmadas por ellos mismos, y selladas con el sello de los consulados, tendrán entera fe y crédito en todas las cortes y tribunales de la República.
Artículo 13.
Los cónsules generales y particulares, vice-cónsules y agentes comerciales de la República en países extranjeros usarán del sello que les designe la ley.
Artículo 14.
Será permitido a los cónsules, vice-cónsules y agentes comerciales de la República, cargar por sus actuaciones los derechos y emolumentos siguientes:
- 1.º Por visita de todo buque colombiano, seis pesos.
- 2.º Por cada pasaporte, dos pesos.
- 3.º Por autorizar con su firma y el sello del consulado cualquiera protesta, declaración, deposición u otro acto, dos pesos.
- 4.º Por tomar posesión, inventariar, vender y finalmente fenecer y entregar el producto líquido de los bienes, muebles, efectos y mercaderías dejadas por algún ciudadano de la República muerto en los límites de su consulado, cinco por ciento.
- 5.º Por tomar posesión, o proceder de cualquiera otra manera, relativamente a los efectos, bienes y mercaderías que deban ser entregados al representante legítimo, antes de la liquidación final, dos y medio por ciento; y sobre la totalidad del producto de las ventas que haya hecho, cinco por ciento.
Artículo 15.
Los cónsules, vice-cónsules y agentes comerciales darán recibo de todos los derechos y emolumentos que perciban en virtud de la presente ley, con especificación de los motivos por qué han sido percibidos.
Artículo 16.
Si sucediere que un cónsul, vice-cónsul o agente comercial certificare falsamente, con conocimiento de causa, que tal propiedad pertenece a extranjeros, siendo realmente de ciudadanos de Colombia, o viceversa, será condenado, además de la deposición de su empleo, a una multa que no baje de dos mil pesos ni exceda de diez mil; y si no pudiere pagarla a una prisión que no baje de tres años ni pase de ocho, a juicio de la alta (suprema) Corte de justicia, después de haber sido juzgado y convencido conforme a las leyes.
Artículo 17.
Si un cónsul, vice-cónsul o agente comercial concediere pasaporte, o diere otro documento certificado que un extranjero es ciudadano de Colombia, sabiendo que no lo es, será condenado a una multa que no baje de doscientos pesos ni exceda de mil pesos, y depuesto de su empleo, después de haber sido juzgado y convencido conforme a las leyes.
Artículo 18.
En todo lo demás los cónsules, vice-cónsules y agentes comerciales arreglarán su conducta a los usos y costumbres generalmente admitidas entre las naciones civilizadas, y a los tratados existentes o que se hicieren entre la República de Colombia y la potencia en cuyo territorio residan (Esta ley consular creemos que sea la que todavía rije en la República del Ecuador).
- Ley 2.ª de julio de 1824. I.
- Ley 2.ª de julio de 1824. II.
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