Jurisdicción Consular. I.
Necesidad de adoptar algunas disposiciones relativas al orden judicial de los Consulados de España en países extranjeros.
JURISDICCIÓN CONSULAR.
Real decreto de 29 de Setiembre de 1848.
En vista de las razones que me ha expuesto mi Ministro de Gracia y Justicia sobre la necesidad de adoptar algunas disposiciones relativas al orden judicial de los Consulados de España en países extranjeros, y muy especialmente en los puntos de Levante y costas de Berbería, conforme a los principios consignados en la exposición que precede, vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.°
Los Cónsules españoles en países extranjeros, los Vicecónsules o las personas que en ausencias o enfermedades hagan sus veces, en los casos de justicia entre subditos o contra súbditos españoles, respecto de todo aquello a que no se opongan la legislación del país, la costumbre o los tratados vigentes para los efectos de la apelación y demás judiciales, se reputan, respectivamente, Jueces de paz, de corrección y de primera instancia, con las mismas atribuciones y sujetos a las mismas formalidades que establecen o establecieren las leyes, decretos y Reales órdenes para los de su clase en España, salvas las excepciones y modificaciones que adelante se expresarán.
Artículo 2.°
Cuando procedan como Jueces de primera instancia dictarán sus providencias definitivas, o que tengan fuerza de tales, con acuerdo de Asesor, siendo posible; en otro caso, se acompañarán con dos adjuntos, elegidos entre los súbditos españoles.
Los adjuntos prestarán juramento de cumplir bien y fielmente su encargo y serán conjueces con voto deliberativo.
Los adjuntos podrán ser nombrados para cada año, o para casos particulares, según fuere posible.
Artículo 3.°
En los casos indicados en el artículo anterior, dos votos conformes de los tres harán sentencia.
Si cada uno hiciere voto singular, se nombrará un tercer adjunto.
Si no pudiere ser habido, o si todavía no resultasen dos votos conformes, hará sentencia el del Cónsul o Vicecónsul, como voto de calidad.
Artículo 4.º
En cuestiones mercantiles, a falta de súbditos españoles, los adjuntos podrán ser dos Cónsules o Vicecónsules, y no siendo posible, súbditos de otra nación con domicilio fijo y buena nota. En estos casos no habrá sentencia sin el voto del Cónsul, y podrá hacerla él solo, al tenor de lo dispuesto en el párrafo último del artículo anterior; pero no los adjuntos solos, aunque estuvieren conformes.
Artículo 5.°
Así en los asuntos civiles como en los criminales, el Cónsul y los adjuntos que discordaren razonarán su voto por escrito, uniéndose éste a los autos, y en todo caso se pondrá por diligencia, razonándose la discordia.
Artículo 6.°
Respecto de todo aquello en que las circunstancias locales, la perentoriedad e índole especial o excepcional de los casos lo permitiese, los Tribunales consulares observarán en el procedimiento las leyes del Reino; cuando por dichas causas no fuere posible, se hará constar así por diligencia en los autos, o por providencia razonada.
Los Tribunales de alzada apreciarán estas omisiones con arreglo a las circunstancias de cada caso y a las de localidad.
Los fallos definitivos se ajustarán siempre a las leyes del Reino.
Artículo 7.°
Donde hubiese Cónsul y Vicecónsul, uno y otro conocerán a prevención de los juicios de paz y de los verbales de que pueden o pudieren conocer los Alcaldes.
En los juicios correccionales para la aplicación de lo dispuesto en el libro tercero del Código penal, conocerán, el Vicecónsul en primera instancia y el Cónsul en apelación, al tenor de lo prevenido en las reglas 3ª y 4ª de la Ley provisional dictada para la observancia del mismo Código.
Si no hubiere más que Cónsul o Vicecónsul, él mismo conocerá por sí solo en primera instancia de la corrección de faltas, al tenor de la citada regla 3ª de la Ley provisional, y con Asesor o adjuntos, según se previene en el artículo 2.° del presente Decreto, por apelación, conforme a la regla 4ª de la misma Ley.
Artículo 8.°
Los Comisionados o Agentes nombrados para suplir al Cónsul en los puntos distantes de su demarcación, procederán en casos de justicia como delegados del mismo, el cual, al nombrarlos, hará la delegación y dará las instrucciones oportunas, según las circunstancias y necesidades locales, para que los súbditos españoles hallen siempre la justicia y protección debida.
Artículo 9.°
En todos estos juicios desempeñará el cargo de Secretario el Canciller del Consulado o el que hiciese sus veces.
Artículo 10.
Cuando lo permitan el número y calidad de los súbditos españoles, se habilitará de entre los mismos un representante Fiscal para aquellos casos en que la Ley requiere su intervención.
Artículo 11.
Con arreglo a la práctica general seguida hasta el día, en todos los juicios civiles tendrá jurisdicción y competencia el Tribunal consular, hasta dictar sentencia definitiva, ora como Juez ordinario, ora como arbitro o arbitrador en sus respectivos casos.
Artículo 12.
En la parte criminal procederá asimismo dicho Tribunal hasta dictar sentencia respecto de todas aquellas causas cuyos delitos no tengan señalada por el Código mayor pena que la de arresto mayor o menor, suspensión, sujeción a la vigilancia de la autoridad, destierro, presidio y prisión correccionales, al tenor de lo dispuesto sobre las mismas en el artículo 26 del Código penal.
En los demás casos, completo el sumario, y sacando de él copia a la letra, se remitirá con el reo, y con las formalidades que en el día se practican, a los Tribunales de la Península o provincias de Ultramar, según el caso.
La copia del sumario, cotejada ante el Cónsul y Asesor o contra-Jueces, firmada por los mismos y por los reos, si supieran hacerlo, y autorizada por el Canciller, se dirigirá al Ministerio de Estado, y por éste al de Gracia y Justicia, para su remisión al Tribunal competente; y en caso de extravío de las actuaciones originales, producirá la copia los mismos efectos.
- Jurisdicción Consular. I.
- Jurisdicción Consular. II.
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