Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. V.
Instrucciones que deben observar los Cónsules de Su Majestad para cubrir las atenciones extraordinarias del servicio y formalizar las cuentas.
Artículo 46.
Cuando el Capitán de un buque mercante español se vea en la necesidad de dejar en tierra algún marinero enfermo, deberá declarar ante el Cónsul el salario que tenga devengado hasta el día de su desembarco y depositar en sus manos el importe de aquél y la cantidad que se calcule necesaria para su regreso a España, o bien presentar fiador abonado que responda de dichos gastos.
Artículo 47.
El Cónsul remitirá los recibos de que tratan los artículos 41 y 42 al Ministerio de Estado para que se reintegre de los fondos que al efecto estén designados por el de la Gobernación del Reino, en el supuesto de que los socorros hayan sido suministrados a hombres de mar privados de todo recurso, de cuyos documentos dejará siempre uno depositado en el Archivo consular de su cargo.
Artículo 48.
En el caso de que haya probabilidad de que las personas socorridas tengan medios con que satisfacer, vueltos a sus lugares, las cantidades que se les prestaron cuando se hallaban en puerto extranjero sin poder valerse do ellos, deberá exigirseles el reintegro, y si el individuo fuese matriculado de Capitán, Piloto o Patrón, el Comandante militar de Marina de la provincia a que pertenezca auxiliará, en cuanto fuere dable, con sus providencias la reclamación que haga al efecto el funcionario encargado de ella por conducto del Ministerio correspondiente.
CAPÍTULO IV.
De los socorros a los españoles, sin distinción de clase ni de fuero.
Artículo 49.
Todo súbdito español, sin distinción de clase ni de fuero, que se hallare en país extranjero abandonado a la suerte por causa involuntaria, como de naufragio, apresamiento o fuga de la opresión enemiga, tiene derecho al amparo de la nación y a que los agentes del Gobierno le tiendan una mano generosa que alivie el peso de sus desgracias.
Cerciorado el Cónsul de la regularidad e identidad de la persona, del motivo legítimo de su viaje o accidente que le haya conducido a aquel país, y del estado de penuria en que se halle, le facilitará los medios para su precisa subsistencia a título de adelanto, y a condición de inmediato reintegro si el interesado posee bienes en otra parte, o bien a cargo del Estado si se halla reducido a la indigencia.
Artículo 50.
La cantidad de estos socorros será exactamente igual a la designada en el artículo 36 para los marineros mercantes, a los cuales quedan asimilados los particulares, sin distinción de clases; pero si se justificara que el auxilio es reintegrable, se asimilarán los demandantes a los Capitanes o Patrones, a juicio del Cónsul.
De cualquier modo que sea, se reducirá la duración de estos socorros al menor tiempo posible, obligando condicionalmcnte a los que los reciben a restituirse cuanto antes a sus hogares.
Artículo 51.
El Cónsul motivará las cuentas de estos socorros, especificando la clase del socorrido, su patria, edad, profesión, residencia habitual, procedencia y destino, y si se dirige por tierra o por mar a España o a otro punto, y cuidando de recoger los recibos por triplicado que se requieren para justificarlas.
Artículo 52.
Si los españoles que solicitasen socorro del Cónsul lio pudieran exhibir ningún documento aclaratorio de las circunstancias señaladas en el artículo 49, les servirán de prueba justificativa las declaraciones juradas de los demandantes, cuando siendo varios convengan exactamente unas con otras y coincidan todas con el acontecimiento adverso y notorio que los haya reducido a tan deplorable estado.
Además de este recurso, considerará el Cónsul muy atentamente la naturaleza de la desgracia y la calidad de las víctimas que haya ocasionado, para proceder a su alivio en último resultado como mejor le dicte su conciencia y discreción.
Artículo 53.
A los que de ningún modo pudiesen acreditar su nacionalidad y legítima procedencia, se les considerará como si no fueran españoles; y por lo tanto, no les dispensará el Cónsul ninguna clase de protección ni auxilio por cuenta del Estado.
Artículo 54.
Si la estancia de los españoles socorridos de que tratan los artículos que preceden, se prolongase demasiado por falta de buques que los trasporten a los dominios de S.M., el Cónsul les sufragará el pasaje por tierra, socorriéndoles de Consulado en Consulado a razón de uno a dos reales vellón por legua, según las circunstancias de las personas, o algo más si la carestía del país lo exigiese, hasta que lleguen a un punto donde se encuentre embarcación que los conduzca a un puerto español, en la cual les costeará sólo el sustento, si fuese mercante nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.°, o bien les facilitará algún trabajo u ocupación en el país, para que, ganándose la subsistencia, dejen de ser gravosos al Estado, que se presta a socorrerlos desde el primer momento del accidente y los alivia durante un período razonable para que puedan reparar su desgracia.
Artículo 55.
Si quedase abandonado en país extranjero algún niño español menor de edad, por fallecimiento del padre ó de la madre, y la beneficencia del país rehusare ampararlo, lo recogerá el Cónsul y le suministrará el alojamiento y subsistencia hasta que pueda mandarlo al primer puerto de España, oficiando al Gobernador de la provincia ó al Alcalde constitucional respectivo para que le envío á sus parientes ó le coloquen en cualquier establecimiento de caridad.
Artículo 56.
En este caso el Cónsul debe proceder con no menos conocimiento de causa, para que el socorro sea justamente merecido y disponer que cuanto antes se restituya el huérfano a su patria a recibir la protección que ésta dispensa a los desvalidos, debiendo costear sólo su manutención si el buque conductor fuese nacional, o la manutención y el pasaje si a falta de aquél se proporcionase alguno extranjero, a cuyo Capitán expondrá la orfandad e indigencia del pasajero, para lograr un ajuste más equitativo.
Artículo 57.
Los socorros suministrados a los huérfanos desvalidos se justificarán con recibos de la persona en cuya casa se hospeden por disposición del Cónsul y del Capitán que los embarque, o del conductor que los acompañe por tierra, cuyos documentos se remitirán al Ministerio de Estado, quedando un ejemplar en el Consulado para los efectos correspondientes, haciéndose constar además en el pasaporte la ayuda de costa de viaje que hubiese recibido.
Artículo 58.
Si sucediera que por uno de esos accidentes que desgraciadamente afligen a la humanidad se viese acometido de demencia algún súbdito español en país extranjero y se hallase en él completamente abandonado, sin familia y siu recursos, le amparará el Cónsul, colocándole desde luego en alguno de esos asilos de segundad y beneficencia que, previniendo los perjuicios que puede ocasionar el extravío de la razón, proporcionan al mismo tiempo algún alivio al que se encuentra en tan lamentable estado.
Artículo 59.
El Cónsul averiguará si el demente tiene o no medios para atender a sus necesidades, y, en caso afirmativo, se dirigirá inmediatamente a sus parientes o a los administradores de sus bienes, para noticiarles su estado y ponerse de acuerdo con ellos, a fin de que los gastos que hubiese causado o causare en lo sucesivo sean por cuenta del mismo.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. I.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. II.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. III.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. IV.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. V.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. VI.
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