Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. II.
Instrucciones que deben observar los Cónsules de Su Majestad para cubrir las atenciones extraordinarias del servicio y formalizar las cuentas.
CAPÍTULO II.
De los auxilios que han de prestarse a los empleados en el servicio nacional y por otras atenciones del mismo.
Artículo 11.
Todo empleado del Gobierno encargado de alguna comisión importante del servicio, que al ir a cumplirla se hallase, por cualquier accidente involuntario, destituido de medios para poder continuar su viaje, debe ser socorrido por el Cónsul de Su Majestad, previa la correspondiente justificación del carácter y situación del peticionario, cuando éste asegure que la urgencia del momento no le permite aguardar otros auxilios sin comprometerlos intereses que le están confiados.
Artículo 12.
La cantidad de estos socorros sólo puede medirse por la clase, circunstancias y necesidades del individuo a juicio del Cónsul, quien con prudente previsión la suplirá a título de adelanto descontable de los haberes que disfrute el socorrido, expresándolo éste así en el recibo que firmará por triplicado. El Cónsul archivará uno de estos documentos, y los dos restantes los remitirá al Ministerio de Estado para su correspondiente aprobación.
Artículo 13.
Los C ónsules facilitarán a los Correos de gabinete que, viajando en comisión del servicio, con pliegos o sin ellos, se presenten solicitando socorro, la cantidad que juzguen necesaria para su traslación al Consulado o Legación más próximos.
Artículo 14.
Los Cónsules anotarán en el vaya el peso de los pliegos que entreguen a los Correos de gabinete.
Artículo 15.
Cuando ocurra alguna descomposición o fractura al carruaje del correo, u otro accidente que exija urgente reparación, abonará igualmente el Cónsul los gastos que ésta ocasione.
Artículo 16.
El Cónsul pondrá en el vaya una nota que exprese haberse presentado el Correo solicitando socorro y haberle auxiliado hasta el punto de N. ...... o con motivo de tal accidente ...... con la cantidad de T. ...... El Correo dejará al Cónsul recibo por triplicado del socorro que le hubiese suministrado, para que remitiendo dos de éstos al Ministerio de Estado, se le reintegre la cantidad adelantada, sin perjuicio de que uno de dichos documentos pase original a la Ordenación general de Pagos, a la que se le hará cargo de su importe y le cancelará con el Correo al solventar el viaje.
Artículo 17.
Cuando algún buque de guerra, por larga detención debidamente autorizada en puerto extranjero, o por arribada forzosa u otra causa, tuviere urgente necesidad de víveres, efectos o dinero para socorro de la dotación o para alguna ligera recorrida u obra precisa que no de lugar a su regreso a España, el Comandante del bajel, con presupuesto de lo necesario, que según sus prevenciones ha de formar el Contador, oficiará al Cónsul de Su Majestad para que lo facilite, bien en especie o bien en dinero, según fuere más económico y conveniente, de acuerdo el Comandante con el Cónsul, quien, por su conocimiento del país, sabrá proporcionar los medios más ventajosos.
Artículo 18.
El Contador firmará tres recibos iguales, con el Visto Bueno del Comandante, de los efectos que se faciliten, con sus precios y total importe, o de la cantidad de dinero si el socorro fuese en metálico. Uno de estos documentos quedará archivado en el Consulado, otro lo enviará el Cónsul al Ministerio de Estado a fin de solicitar el reintegro, y el restante lo remitirá el Comandante al Ministerio de Marina para que tenga el debido conocimiento de los gastos hechos y de su origen, y también para que con estos antecedentes pueda disponer el pago cuando se reclame.
Artículo 19.
En las certificaciones de pilotajes sólo se requiere para justificar el suplemento hecho la que expida el Contador del buque, visada por el Comandante, cuando los prácticos no sepan firmar; en las papeletas de recibo de agua será suficiente que éstas se hallen firmadas por el Oficial de guardia o el Contador, siempre que las partidas concuerden con las del recibo de su importe que debe dar quien lo facilite; y para el abono de los gastos que produzca el acarreo o conducción de efectos a bordo de los buques de guerra, bastará la firma del Cónsul si su importe no excede de 20 reales vellón, así como también para sufragar el flete de los botes en que dicho funcionario o sus dependientes tengan que trasladarse a aquéllos, con tal de que su objeto sea puramente oficial.
Fuera de estos casos no pueden los Cónsules eximirse, bajo ningún pretexto, de documentar sus cuentas en la forma indicada.
Artículo 20.
Si a la salida del buque de guerra quedase en el hospital algún individuo de su dotación, se dará aviso al Cónsul por el Comandante, con expresión del empleo o plaza y demás datos de ordenanza, a fin de que, terminada su curación, pague las estancias vencidas y le proporcione, a falta de buque de guerra, embarcación que, directamente o por escala, le conduzca al puerto de España más inmediato, socorriéndole entre tanto para su precisa subsistencia según la costumbre del país, y satisfaciendo al Capitán o patrón conductor el pasaje y alimento hasta el punto de su destino.
Artículo 21.
Los gastos de conducción por mar son relativos a la distancia del viaje y a la circunstancia de haber o no cuarentena en el puerto a donde se dirigen los buques; en todo caso hará el Cónsul un ajuste razonable y moderado con el Capitán o patrón de la embarcación conductora, prefiriendo que sea por una cantidad alzada que comprenda la manutención y pasaje del socorrido hasta el punto más inmediato de los dominios de España.
Artículo 22.
Cuando algún individuo o individuos sueltos se presentasen al Cónsul por resultas de naufragio, evasión del poder enemigo, arribada forzosa, yendo de pasaje en buque mercante u otra causa justificada y tuvieran necesidad de auxilios, se los facilitará el Cónsul, con proporción a su clase y estado, después de asegurarse, por los documentos que deben exhibirle, de sus empleos o plazas en la Marina militar y del forzoso motivo de hallarse en aquel puerto; y además proporcionará los medios de curación a los que enfermaren y de traslación a España de todos ellos, conforme a lo prevenido en los artículos 20 y 21; pero procurando siempre que los socorros se limiten a lo muy preciso, que sean acomodados a los valores del país y con proporción a los haberes que corresponden a cada clase.
Artículo 23.
Todos los gastos que se ocasionen por los motivos que expresan los artículos 20, 21 y 22, se justificarán con recibos de los mismos interesados, en cuanto a socorros personales, de los Jefes de hospitales en lo perteneciente a estancias y de los Capitanes o patronos de los buques mercantes en lo tocante a pasajes,
expresándose además los auxilios suministrados a cada individuo en su pasaporte, para que conste en cualquier otro punto donde se presenten.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. I.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. II.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. III.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. IV.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. V.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. VI.
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