Tratamientos y Precedencias de Autoridades Académicas. La Presidencia de los Actos Académicos y la Ubicación en los Actos Públicos
Las Universidades tampoco han podido substraerse del todo a esta situación, por lo que existe fundamento legal y desconocemos el fundamento histórico por que son cargos nuevos y sin un claro antecedente
Tratamientos y Precedencias de Autoridades Académicas
La Presidencia de los Actos Académicos y la Ubicación en los Actos Públicos
Segundo Encuentro de Responsables de Protocolo y Relaciones Institucionales de Universidad
Veo en el programa de estas jornadas que la cuestión de las precedencias preocupa mucho a los responsables del protocolo universitario, ya que hay previstas hasta dos intervenciones más sobre este tema, además de la muy documentada intervención de nuestra distinguida amiga y presidenta doña Manuela Suárez Pínula.
Aunque no quiero dejar de implicarme en el asunto de las procedencias, si Vds. me lo permiten, prefiero referirme en este momento sólo al tema de los tratamientos y en la mesa redonda programada, habrá, seguramente, ocasión de debatir sobre el tema de las precedencias.
Mi deseo de no cansarles, dada la consideración que Vds. me merecen, y mi aspiración a aproximarme al horario previsto, son otros motivos que justifican esta pretensión.
Y sin otro preámbulo paso a someter a su atención la ponencia sobre Los Tratamientos de las Autoridades Académicas.
Los Tratamientos de las Autoridades Académicas
En los últimos años las diferentes administraciones públicas han adquirido una nueva configuración y como consecuencia se han creado multitud de altos cargos cuya instauración no ha estado acompañada de la norma que objetive su tratamiento.
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Las Universidades tampoco han podido substraerse del todo a esta situación, por lo que existe fundamento legal y desconocemos el fundamento histórico por que son cargos nuevos y sin un claro antecedente.
En estos casos una conducta frecuente es la de dar tratamiento por aproximación y casi siempre en dirección ascendente, con lo cual no objetivamos nada y hasta complicamos un poco más la cuestión.
Para intentar poner un poco de orden en este asunto, vamos a recurrir en primer lugar, como no, a lo legislado, referido lógicamente a las autoridades académicas, y plantear para el debate algún criterio personal.
Salvo alguna excepción, haré referencia a las disposiciones que nos conducen a los tratamientos que hoy se dan a los cargos universitarios.
Como es natural empezamos por los tratamientos del cargo de Rector.
La primera vez que aparece el tratamiento de Magnífico, atribuido a los Rectores de las Universidades, es en un Real Decreto de 10 de enero de 1931.
Esta disposición dice, entre otras cosas, que "los Rectores de las Universidades del Reino tendrán, mientras desempeñen el cargo en propiedad exclusivamente, tratamiento de Magnífico como en lo antiguo y en las Universidades de otras naciones de Europa".
Un poco más adelante, el mismo Real Decreto indica que "el tratamiento académico de Magnífico tendrá equivalencia completa con el de Excelentísimo Señor".
Curiosamente el tratamiento de Magnífico que viene a establecer el citado Real Decreto no es bien aceptado por las Universidades, que por aquel entonces daban y siguieron dando durante más de doce años tratamiento de Excelentísimo al cargo de Rector, cuando en esa época la norma protocolaria precedente, que era el Reglamento de las Universidades de 22 de mayo de 1859, establecía para el Rector el tratamiento de llustrísimo.
Como no habrá sido fácil entender esto, simplifico: en ese período el Rector tiene tratamiento normativo de llustrísimo, pero se le viene dando tratamiento de Excelentísimo y no se acepta el de Magnífico.
Pues, magnífico, el desorden era total.
¿Ilustrísimo, Excelentísimo o Magnífico?
Por fortuna viene a resolver esta situación la ley sobre la Ordenación de la Universidad Española de 29 de julio de 1943, que en su artículo 39 nos dice que "El Rector tendrá los tratamientos de Magnifico y Excelentísimo, que aparecerán obligatoriamente en todos los documentos universitarios que a él afecten".
Y es a partir de este momento en el que se consolidan los tratamientos de Magnífico y Excelentísimo que actualmente tienen los Rectores de las Universidades.
En el Real Decreto de 1931, no aparece tratamiento para el cargo de Vicerrector. Sorprende esta omisión cuando sí aparece el tratamiento de los decanos de las Facultades y de los Catedráticos, a los que después me referiré.
Es la Ley de 1943 que antes he citado, la que en el último párrafo de su artículo 42, señala que "El Vicerrector tendrá el tratamiento de Excelentísimo". Como éste es el tratamiento que tienen los Vicerrectores desde entonces y no ha planteado ninguna dificultad su consolidación, no tengo nada más que añadir.
El tratamiento actual de los Decanos procede también del Real Decreto de 1931, que dice expresamente que: "Los Decanos de las Facultades mientras desempeñan el cargo en "propiedad," exclusivamente, tendrán el tratamiento de Muy Ilustre.". Este tratamiento se confirma en el artículo 43 de la repetida Ley de 1943 que dice que "El Decano tendrá el tratamiento de llustrísimo".
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Esta misma norma, en su artículo 44, ordena también el tratamiento de llustrísimo para el cargo de Vicedecano.
Para abandonar las referencias a estas disposiciones de 1931 y 1943, sólo me queda por decir que el Real Decreto de 1932, señala que "los Catedráticos seguirán teniendo el tratamiento de Usía y Señoría", tratamientos que tuvieron vigencia en la Universidad en algún momento, pero hace bastantes años que cayeron en desudo. Actualmente no creo que sean tratamientos practicables.
Hemos realizado el recorrido legislativo clásico a través del cual se establecen los tratamientos de las autoridades académicas, pero en este recorrido no hemos encontrado el tratamiento del cargo de Secretario General de Universidad.
Tengo que poner de manifiesto mi sorpresa por la falta de regulación del tratamiento de un cargo de tan larga tradición y significación en la administración universitaria, pero en el párrafo de disposiciones leídas no he sido capaz de encontrarlo.
Se me ocurrió buscar en los archivos de la Complutense, en la documentación administrativa para ver desde cuando se atribuye el tratamiento de llustrísimo al Secretario General, y encontré documentación fechada en 1941, en la que ya se le aplica este tratamiento.
Por consiguiente, la consolidación histórica en la institución universitaria de este tratamiento y la propia definición de protocolo que iguala la costumbre a lo establecido por Decreto, aclaran definitivamente, creo yo, esta cuestión y confirmamos el tratamiento de llustrísimo Señor para el cargo de Secretario General de la Universidad.
Con ello hemos cerrado el abanico de los tratamientos de los cargos universitarios clásicos.
Pero como decíamos al principio, en los últimos años, también la administración universitaria ha adquirido una mayor complejidad, y a partir de 1970 con la Ley General de Educación y de 1983 con la de Reforma Universitaria, se crean nuevos Centros y Órganos de representación, de gobierno y administración, sin que se mencione cual es su tratamiento, y nos encontramos con cargos como Vicerrector Adjunto, Director Académico, Director de Escuela Universitaria, de Departamento, de Instituto Universitario y otros de los que no tenemos fundamentos legales o históricos a los que podamos recurrir.
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Conclusiones
Para llegar a una conclusión relativamente objetiva que tenga alguna eficacia, me voy a referir a los cargos que nos pueden ser comunes, como son los de Director de Escuela Universitaria, Director de Departamento o de Instituto Universitario, y vamos a ver hasta donde reúnen éstos los rasgos, características o analogías que definen o están presentes en los cargos clásicos con tratamiento normativo.
Los cargos citados son órganos de representación y como tales representan a sus Centros en los órganos colegiados a los que pertenezcan, en los actos protocolarios y en cuantas ocasiones actúen en función de sus cargos.
También son órganos de gobierno porque les corresponde la ejecución de los acuerdos de sus consejos y juntas; y son órganos de administración porque les compete refrendar los actos administrativos de su propio ámbito.
Además, son cargos por elección, figuran en el Decreto de Retribuciones y pertenecen al organigrama de autoridades académicas.
Pues bien, si definimos estos cargos, la propia definición sería prácticamente idéntica a la de Decano, por consiguiente se les debe de atribuir el tratamiento de llustrísimo.
Con esta afirmación doy por concluida esta ponencia.
Hubiera sido definitivamente inoportuna mi pretensión inicial de incluir la cuestión de las precedencias en este momento y espero que ustedes me agradezcan el haberles dispensado de ello.
Me ha tranquilizado mucho no ver por aquí a los maceros, ya que algún respeto me inspiran desde que me enteré que el privilegio de mazas consiste en la capacidad de macerar el cráneo a los impertinentes.
No haberles convocado a esta sesión, es un motivo más de agradecimiento a la Universidad de La Rioja.
Muchas gracias.
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