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Cónsules. Su nombramiento y clasificación. I.

Cónsules. Su nombramiento. Su clasificación. Sus relaciones en el extranjero con el Gobierno y las autoridades territoriales: presentación de patente, Exequátur, toma de posesión oficial, visitas de etiqueta...

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas
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Cónsules. Su nombramiento y clasificación.

Cónsules. Su nombramiento. Su clasificación. Sus relaciones en el extranjero con el Gobierno y las autoridades territoriales: presentación de patente, Exequátur, toma de posesión oficial, visitas de etiqueta. Sus relaciones con el Gobierno de su país: trasmisión de datos políticos, de datos mercantiles e industriales, de leyes y reglamentos de comercio y de sus modificaciones. Cuadros estadísticos de comercio, de precios corrientes, de navegación. Utilidad de estos datos. Sus relaciones con sus nacionales. Empadronamiento. Protección. Actas del estado civil. Sus deberes para hacer respetar en tiempo de guerra el principio de la neutralidad.

El nombramiento de los cónsules es en el día, con muy limitadas excepciones, una atribución exclusiva de los soberanos de los Estados, o jefes del poder ejecutivo (En las Repúblicas Sud-Americanas los nombramientos consulares emanan de los Presidentes, encargados del poder Ejecutivo. En Suecia precede al nombramiento de los cónsules un concurso, después del cual el colegio de Comercio de Estocolmo propone tres candidatos a la elección del Gobierno).

El cuerpo consular se compone por lo común de cónsules generales, simples cónsules, vice-cónsules y agentes consulares.

Los cónsules generales tienen por misión vigilar los diversos establecimientos consulares existentes dentro de la circunscripción territorial del Estado en que residen.

Los cónsules están encargados del servicio de una sola plaza de comercio y tienen bajo su dependencia, para el efecto de la inspección, los vice-consulados situados dentro de su distrito.

Los vice-cónsules están destinados en puertos de menor importancia o en localidades secundarias.

Algunos Estados suelen conferir a sus ministros públicos, o a sus cónsules generales, bajo calidades y restricciones que, por su variedad, sería imposible enumerar, la facultad de nombrar, atendiendo a las exigencias del servicio, Agentes consulares en los puntos donde consideran de positiva utilidad su existencia. Estos agentes que, por lo común, no están en relación directa sino con el funcionario de quien emana su nombramiento, habitualmente no son tampoco rentados y son elegidos de preferencia entre los comerciantes nacionales de nota que están establecidos en el extranjero.

También se distinguen los cónsules, en cónsules comerciantes y cónsules a quienes está impuesta la prohibición de hacer el tráfico mercantil; cónsules ciudadanos del Estado que los nombra y cónsules ciudadanos de diverso Estado.

Ya hemos visto en el capítulo precedente la diversidad de prerogativas que se les franquea, según la diversidad de los accidentes que acabamos de señalar.

Advertiremos que algunas potencias (En Francia la Ordenanza Real de 20 de Agosto de 1833, en su artículo 24, prohibe a los Cónsules, a sus Cancilleres y drogmans, toda clase de operaciones mercantiles) prohíben formalmente, y de una manera absoluta, a sus cónsules, el ejercicio del comercio por su cuenta personal y fijan, como condición esencial para su nombramiento, que hayan de ser naturales o ciudadanos del país.

En las Repúblicas sud-americanas hemos visto, muy frecuentemente, que el desempeño de esta clase de encargos ha sido encomendado a súbditos de potencias extranjeras, sin que para ello hu biese servido de obstáculo su carácter de comerciantes. Esta práctica abusiva ha sido objeto últimamente de muy convenientes restricciones, y hay visibles tendencias, en el dia, para impedir a los miembros del cuerpo consular que se entreguen a negociaciones comerciales, dentro del distrito en que están llamados a ejercer sus funciones (El artículo 17 del reglamento del servicio consular del Perú de 14 de Diciembre de 1863 formula esta prohibición. Igual prohibición contiene, respecto de los Cónsules Generales el articulo 20 del reglamento Consular de la República de Chile de 28 de Noviembre de 1860).

Conforme a los principios del derecho de gentes consuetudinario, ningún gobierno tiene la obligación absoluta de recibir a los cónsules extranjeros, a no ser que a ello esté ligado por los vínculos o las estipulaciones de un tratado. En esta clase de convenciones internacionales se determina con claridad los consulados que una potencia se propone establecer en el territorio de la otra, su orden jerárquico, y a veces hasta se designan las localidades en las que deberán radicarse los cónsules.

Aun en los casos en que, mediando pactos formales, está obligada una nación a recibir los cónsules que la otra le envié, el uso general ha consagrado el principio de que, en cuanto a la persona del agente, está en el arbitrio del gobierno territorial el poderla rechazar, y algunos publicistas creen que para ello no se necesita descender a la exposición de los motivos de la exclusión, la que, a su juicio, es de carácter puramente discrecional.

Los cónsules, cualesquiera que sea la categoría a la que pertenezcan pueden ser considerados:

  • 1.º En sus relaciones con el gobierno y autoridades territoriales del Estado en que van a residir.
  • 2.º En sus relaciones con el gobierno de su país.
  • 3.º En sus relaciones con sus nacionales.

Examinaremos sucesivamente cada una de estas tres situaciones y los deberes principales que de ellas se derivan (En lo relativo a las Repúblicas Sud-Americanas se puede consultar, para la adquisición de datos especiales, los reglamentos siguientes que publicamos en el apéndice de esta obra: Reglamento para los Cónsules Argentinos de 6 de Noviembre de 1862. Reglamento Consular de la República de Chile de 28 de Noviembre de 1860. Ley Consular de la antigua Colombia de 15 de Julio de 1824, que según creemos, rige aun en el Ecuador. Ley orgánica del servicio Consular de la Nueva Granada de 7 de Mayo de 1856. Reglamento del servicio Consular del Perú de 14 de Diciembre de 1863).

1.º En sus relaciones con el gobierno territorial, la primera de sus obligaciones es la de legitimar su carácter. Con este fin debe venir provisto el cónsul de una patente o comisión consular, que es un despacho en forma expedido por el jefe del poder ejecutivo de su país, en el que se ordena a los traficantes y navegantes de su nación que le reconozcan y le presten cumplida obediencia, y se ruega al soberano del otro Estado que no ponga obstáculo alguno al desempeño de su encargo, ofreciéndole en casos semejantes una perfecta reciprocidad.

Esta patente, la remite el cónsul al ministerio de relaciones exteriores del Estado en que viene a radicarse, por el intermediario del agente diplomático de su nación y, cuando no lo hubiese, se la envía directamente con un oficio de atención, solicitando que se le expida por el soberano, en cuyo territorio viene a ejercer sus funciones, el indispensable exequátur, es decir la autorización de desempeñar, en el interés de sus nacionales, gente de mar y mercaderes, la misión protectora que le ha sido confiada, con los privilegios, franquicias y preeminencias anexas a su empleo.

El exequátur es el título oficial que justifica la admisión del cónsul. En él se ordena a todas las autoridades administrativas y judiciales que le hayan y reconozcan en el carácter que inviste, y le proporcionen, conforme a las leyes, todos los medios y facilidades precisos para el lleno de su encargo. Por consiguiente, mientras este título no le haya sido expedido, es fuera de duda que carece de poder reconocido y que debe abstenerse del ejercicio público de sus funciones.

Desde que ha sido admitido el cónsul en su carácter oficial puede entregarse al libre desempeño de sus atribuciones, sin que para ello puedan oponerle óbice el menor las autoridades locales. Sin embargo, es de uso que les comunique, por medio de un atento oficio, la toma de posesión de su cargo y aun que les haga una visita de etiqueta.

No pueden los cónsules ejercer jurisdicción en el país, ni ingerirse en las cuestiones privadas que surjan entre sus nacionales y los súbditos del Estado en que residen.

 

Nota
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