Concordato con la Santa Sede 27 agosto 1953. Relaciones Estado e Iglesia. II
La Santa Sede concede que el español sea uno de los idiomas admitidos para tratar, las causas de beatificación y canonización...
Relaciones Estado-Iglesia
Concordato con la Santa Sede 27 agosto 1953
Artículo. XII
La Santa Sede y el Gobierno español regularán, en Acuerdo aparte y lo antes posible, cuanto se refiere al régimen de Capellanías y Fundaciones pías en España.
Artículo. XIII
1. En consideración de los vínculos de piedad y devoción que han unido a la Nación española con la Patriarcal Basílica de Santa María la Mayor, la Santa Sede confirma los tradicionales privilegios y. honoríficos y las otras disposiciones en favor de España contenidos en la Bula "Hispaniarum fidelitas" de 5 de agosto de 1953.
2. La Santa Sede concede que el español sea uno de los idiomas admitidos para tratar, las causas de beatificación y canonización en la Sagrada Congregación de Ritos.
Artículo. XIV
Los clérigos y los religiosos no estarán obligados a asumir cargos públicos o funciones que, según las normas del Derecho Canónico, sean incompatibles con su estado.
Para ocupar empleos o cargos públicos, necesitarán el "Nihil Obstat" de su Ordinario propio y el del Ordinario del lugar donde hubieren de desempeñar su actividad. Revocado el "Nihil Obstat", no podrán continuar ejerciéndolos.
Artículo. XV
Los clérigos y religiosos, ya sean éstos profesos o novicios, están exentos del servicio militar, conforme a los cánones l21 y 614 del Código de Derecho Canónico.
Al respecto, continúa en vigor lo convenido entre las Altas Partes contratantes en el Acuerdo de 5 de agosto de 1950 (R. 1318 y Diccionario 3750) sobre jurisdicción castrense.
Artículo. XVI
1. Los Prelados de quienes habla el párrafo 2 del canon 120 del Código de Derecho Canónico no podrán ser emplazados ante un juez laico sin que se haya obtenido previamente la necesaria licencia de la Santa Sede.
2. La Santa Sede consiente en que las causas contenciosas sobre bienes o derechos temporales en las cuales fueren demandados clérigos o religiosos sean tramitadas ante los Tribunales del Estado, previa notificación al Ordinario del lugar en que se instruye el proceso, al cual deberán también ser comunicadas en su día las correspondientes sentencias o decisiones.
3. El Estado reconoce y respeta la competencia privativa de los Tribunales de la Iglesia en aquellos delitos que exclusivamente violan una Ley eclesiástica, conforme al canon 2.198 del Código de Derecho Canónico.
Contra las sentencias de estos Tribunales no Procederá recurso alguno ante las Autoridades civiles.
4. La Santa Sede consiente en que las causas criminales contra los clérigos o religiosos por los demás delitos, previstos por las leyes penales del Estado sean juzgadas por los Tribunales del Estado.
Sin embargo, la Autoridad judicial, antes de proceder, deberá solicitar, sin perjuicio de las medidas precautorias del caso y con la debida reserva, el consentimiento del Ordinario del lugar en que se instruye el proceso.
En el caso en que éste, por graves motivos se crea en el deber de negar dicho consentimiento, deberá comunicarlo por escrito a la Autoridad competente.
El proceso se rodeará de las necesarias cautelas para evitar toda publicidad.
Los resultados de la instrucción, así como la sentencia definitiva del proceso, tanto en primera como en ulterior instancia, deberán ser solícitamente notificados al Ordinario del lugar arriba mencionado.
5. En caso de detención o arresto, los clérigos y religiosos serán tratados con las consideraciones debidas a su estado y a su grado jerárquico.
Las penas de privación de libertad serán cumplidas en una casa eclesiástica o religiosa que, a juicio del Ordinario del lugar y de la Autoridad judicial del Estado, ofrezca las convenientes garantías, o al menos, en locales distintos de los que se destinan a los seglares a no ser que la Autoridad eclesiástica competente hubiere reducido al condenado al estado laical.
Les serán aplicables los beneficios de la libertad condicional y los demás establecidos en la legislación del Estado.
6. Caso de decretarse embargo judicial de bienes, se dejara a los eclesiásticos lo que sea necesario para su honesta sustentación y el decoro de su estado, quedando en píe, no obstante, la obligación de pagar cuanto antes a sus acreedores.
7. Los clérigos y los religiosos podrán ser citados como testigos ante los Tribunales del Estado; pero si se tratase de juicios criminales por delitos a los que la ley señale penas graves deberá pedirse la licencia del Ordinario del lugar en que se instruye el proceso. Sin embargo, en ningún caso podrán ser requeridos, por los Magistrados ni por otras Autoridades, a dar informaciones sobre personas o materias de las que hayan tenido conocimiento por razón del Sagrado Ministerio.
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Artículo. XVII
El uso del hábito eclesiástico o Religioso por los seglares o por aquellos clérigos o religiosos a quienes les haya sido prohibido por decisión firme de las Autoridades eclesiásticas competentes, está prohibido y será castigado, una vez comunicada oficialmente al Gobierno, con las mismas sanciones y penas que se aplican a los que usan indebidamente el uniforme militar.
Artículo. XVIII
La Iglesia puede libremente recabar de los fieles las prestaciones autorizadas por el Derecho Canónico, organizar colectas y recibir sumas y bienes, muebles e inmuebles, para la prosecución de sus propios fines.
Artículo. XIX
1. La Iglesia y el Estado estudiarán de común acuerdo, la creación de un adecuado patrimonio eclesiástico que asegure una congrua dotación del culto y del clero.
2. Mientras tanto, el Estado, a titulo de indemnización por las pasadas desamortizaciones de bienes eclesiásticos y como contribución a la obra de la Iglesia en favor de la Nación le asignará anualmente una adecuada dotación.
Esta comprenderá, en particular, las consignaciones correspondientes a los Arzobispos y Obispos diocesanos, los Coadjutores, Auxiliares Vicarios Generales, los Cabildos Catedralicios y de las Colegiatas, el Clero parroquial, así como las asignaciones en favor de los Seminarios y Universidades eclesiásticas y para el ejercicio del culto.
Por lo que se refiere a la dotación de Beneficios no consistoriales y a las subvenciones para los Seminarios y las Universidades eclesiásticas, continuarán en vigor las normas fijadas en los respectivos Acuerdos del 16 de julio y 8 de diciembre de 1946 (R. 1141 y 1741 y Diccionario 2376 y 17553).
Si en el futuro tuviese lugar una alteración notable de las condiciones económicas generales, dichas dotaciones serán oportunamente adecuadas a las nuevas circunstancias, de forma que siempre quede asegurado el sostenimiento del culto y la congrua sustentación del clero.
3. Estado, fiel a la tradición nacional, concederá anualmente subvenciones para la construcción y conservación de Templos parroquiales y rectorales y Seminarios; el fomento las Ordenes, Congregaciones o Institutos eclesiásticos consagrados a la actividad misional y el cuidado de los Monasterios de relevante valor histórico en España, así como para ayudar al sostenimiento del Colegio Español de San José y de la Iglesia y Residencia españolas de Montserrat, en Roma.
4. El Estado prestará a la Iglesia su colaboración para crear y financiar Instituciones asistenciales en favor del clero anciano, enfermo o inválido. Igualmente asignará una adecuada pensión a los Prelados residenciales que por razones de edad o salud, se retiran de su cargo.
Artículo. XX
1. Gozarán de exención de impuestos y contribuciones de índole estatal o local:
a) las Iglesias y Capillas destinadas al culto, y asimismo, los edificios y locales anejos destinados a su servicio o a sede de asociaciones católicas;
b) la residencia de los Obispos, de los canónigos y de los sacerdotes con cura de almas, siempre que el inmueble sea propiedad de la Iglesia.
c) los locales destinados a oficinas de la Curia diocesana y a oficinas parroquiales;
d) las Universidades eclesiásticas y los Seminarios destinados a la formación del clero;
e) las casas de la Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos y seculares canónicamente establecidos en España;
f) los colegios u otros centros de enseñanza, dependientes de la Jerarquía eclesiástica, que tengan la condición de benéfico-docentes.
Están comprendidos en la exención los huertos, jardines y dependencias de los inmuebles arriba enumerados, siempre que no estén destinados a industria o a cualquier otro uso de carácter lucrativo.
2. Gozarán igualmente de total exención tributaria los objetos destinados al culto católico, así como la publicación de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de las Autoridades eclesiásticas competentes referentes al gobierno espiritual de los fieles, y también su fijación en los sitios de costumbre.
3. Están igualmente exentas de todo impuesto o contribución las dotaciones del culto y clero a que se refiere el artículo XIX, y el ejercicio del ministerio sacerdotal.
4. Todos los demás bienes de entidades o personas eclesiásticas, así como los ingresos de éstas que no provengan del ejercicio de actividades religiosas propias de su apostolado quedarán sujetos a tributación conforme a las leyes generales del Estado, en paridad de condición con las demás instituciones o personas.
5. Las donaciones legados o herencias destinados a la construcción de edificios del culto católico o de casas religiosas, o, en general, a finalidades de culto o religiosas, serán equiparados a todos los efectos tributarios, a aquellos destinados a fines benéficos o benéfico-docentes.
- Concordato con la Santa Sede 27 agosto 1953. Relaciones Estado e Iglesia.
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