Concordato con la Santa Sede 27 agosto 1953. Relaciones Estado e Iglesia. IV
Las Autoridades eclesiásticas permitirán que en algunas de las Universidades dependientes de ellas se matriculen los estudiantes seglares...
Relaciones Estado-Iglesia
Concordato con la Santa Sede 27 agosto 1953
Artículo. XXVIII
1. Las Universidades del Estado, de acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica, podrán organizar Cursos sistemáticos, especialmente de Filosofía Escolástica, Sagrada Teología y Derecho Canónico, con programas y libros de texto aprobados por la misma Autoridad eclesiástica.
Podrán enseñar en estos Cursos profesores sacerdotes, religiosos o seglares que posean grados académicos mayores otorgados por una Universidad eclesiástica, o títulos equivalentes obtenidos en su propia Orden, si se trata de religiosos, y que estén en posesión del "Nihil Obstat" del Ordinario diocesano.
2. Las Autoridades eclesiásticas permitirán que en algunas de las Universidades dependientes de ellas se matriculen los estudiantes seglares en las Facultades Superiores de Sagrada Teología, Filosofía, Derecho Canónico. Historia Eclesiástica, etcétera, asistan a sus cursos-salvo en aquellos que por su índole estén reservados exclusivamente a los estudiantes eclesiásticos-y en ellas alcancen los respectivos títulos académicos.
Artículo. XXlX
El Estado cuidará de que en las Instituciones y servicios de formación, de la opinión pública en particular en los programas de radiodifusión y televisión, se de el conveniente puesto a la exposición y defensa de la verdad religiosa por medio de sacerdotes y religiosos designados de acuerdo con el respectivo 0rdinario.
Artículo. XXX
1. Las Universidades eclesiásticas, los Seminarios y las demás Instituciones católicas para la formación y la cultura de los clérigos y religiosos, continuarán dependiendo exclusivamente de la Autoridad eclesiástica y gozarán del reconocimiento y garantía del Estado.
Seguirán en vigor las normas del Acuerdo de 8 de diciembre de 1946 (R. 1741 y Diccionario 17553) en todo lo que concierne a los Seminarios y Universidades de estudios eclesiásticos.
El Estado procurará ayudar económicamente en la medida de lo posible, a las casas de formación de las Ordenes y Congregaciones religiosas, especialmente a aquellas de carácter misional.
2. Los grados mayores en Ciencias eclesiásticas conferidos a clérigos o a seglares por las Facultades aprobadas por la Santa Sede, serán reconocidos, a todos los efectos por el Estado español.
3. Dichos grados mayores en Ciencias eclesiásticas, serán considerados título suficiente para la enseñanza, en calidad de profesor titular de las disciplinas de la Sección de Letras en los Centros de Enseñanza Media dependientes de la Autoridad eclesiástica.
Artículo. XXXI
1. La Iglesia podrá libremente ejercer el derecho que le compete, según el canon 1.375 del Código de Derecho Canónico de organizar y dirigir escuelas públicas de cualquier orden y grado, incluso para seglares.
En lo que se refiere a las disposiciones civiles relativas al reconocimiento, a efectos civiles, de los estudios que en ellas se realicen, el Estado procederá de acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica.
2. La Iglesia podrá fundar Colegios Mayores o Residencias, adscritos a los respectivos distritos universitarios, los cuales gozarán, de los beneficios previstos por las leyes para tales instituciones.
Artículo. XXXII
1. La asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas seguirá regulada conforme al Acuerdo de 5 de agosto de 1950 (R. 1318 y Diccionario 3750).
2. Los Ordinarios diocesanos, conscientes, de la necesidad de asegurar una adecuada asistencia espiritual a todos los que prestan servicio bajo las armas, considerarán como parte de su deber pastoral proveer al Vicariato Castrense de un número suficiente de sacerdotes celosos y bien preparados para cumplir dignamente su importante y delicada misión.
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Artículo. XXXIII
El Estado, de acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica, proveerá lo necesario para que en los hospitales, sanatorios, establecimientos penitenciarios, orfanatos y centros similares, se asegure la conveniente asistencia religiosa a los acogidos, y para que se cuide la formación religiosa del personal adscrito a dichas instituciones.
Igualmente procurará el Estado que se observen estas normas en los establecimientos análogos de carácter privado.
Artículo. XXXIV
Las Asociaciones de la Acción Católica Española podrán desenvolver libremente su apostolado, bajo la inmediata dependencia de la Jerarquía eclesiástica, manteniéndose, por lo que se refiere a actividades de otro género, en el ámbito de la legislación general del Estado.
Artículo. XXXV
1. La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Concordado, inspirándose para ello en principios que lo informan.
2. Las materias relativas a personas y cosas eclesiásticas de las cuales no se ha tratado en los artículos precedentes serán reguladas según el Derecho Canónico vigente.
Artículo. XXXVI
1. El presente Concordato cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor desde el momento del canje de los instrumentos de ratificación, el cual deberá verificarse en el término de los dos meses subsiguientes a la firma.
2. Con la entrada en vigor de este Concordato se entienden derogadas todas las disposiciones contenidas en Leyes, Decretos, Ordenes y Reglamentos que, en cualquier forma se opongan a lo que en él se establece.
El Estado español promulgará, en el plazo de un año, las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para la ejecución de este Concordato.
En fe lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Concordato.
Hecho en doble original.
Ciudad del Vaticano, 27 de agosto de 1953. Por la Santa Sede, Domenico Tardini. - Por el Estado español, Alberto Martín Artajo. Fernando M.ª Castiella y Maíz.
PROTOCOLO FINAL.
En el momento de proceder a la firma del Concordato que hoy se concluye entre la Santa Sede y España, los Plenipotenciarios que suscriben han hecho, de común, acuerdo, las siguientes declaraciones que formarán parte integrante del mismo Concordato:
En relación con el artículo I. En el territorio nacional seguirá en vigor lo establecido en el artículo sexto del .Fuero de los Españoles (R. 1945, 977 y Diccionario 9423).
Por lo que se refiere a la tolerancia de los cultos no católicos, en los territorios de soberanía española en África, continuará rigiendo el "tstatuquo" observado hasta ahora.
En relación con el artículo II. Las Autoridades eclesiásticas gozarán del apoyo del Estado en el desenvolvimiento de su actividad, y, al respecto, seguirá rigiendo lo establecido en el artículo tercero del Concordato de 1851.
En relación con el artículo XXIII
A) Para el reconocimiento, por parte del Estado, de los efectos civiles del matrimonio canónico será suficiente que el acta del matrimonió sea transcrita en el Registro Civil correspondiente.
Esta transcripción se seguirá llevando a cabo como en el momento presente. No obstante quedan convenidos los siguientes extremos:
1. En ningún caso la presencia del funcionario del Estado en la celebración del matrimonio canónico será considerada condición necesaria para el reconocimiento de sus efectos civiles.
2. La inscripción de un matrimonio canónico que no haya sido anotado en el Registro inmediatamente después de su celebración, podrá siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera de las partes o de quien tenga un interés legítimo en ella.
A tal fin, será suficiente la presentación en las oficinas del Registro civil de una copia auténtica del acta de matrimonio extendida por el Párroco en cuya Parroquia aquel se haya celebrado.
La citada inscripción será comunicada al Párroco competente por el encargado del Registro civil.
3. La muerte de uno o de ambos cónyuges no será obstáculo para efectuar dicha inscripción.
4. Se entiende que los efectos civiles de un matrimonio debidamente transcrito regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio. Sin embargo, cuando la inscripción del matrimonio sea solicitada una vez transcurridos los cinco días de su celebración, dicha inscripción no perjudicará los derechos adquiridos legítimamente por terceras personas.
B) Las normas civiles referentes al matrimonio de los hijos, tanto menores como mayores, serán puestas en armonía con lo que disponen los cánones 1.034 y 1.035 del Código de Derecho Canónico.
C) En materia de reconocimiento de matrimonio mixto entre personas católicas y no católicas el Estado pondrá en armonía su propia legislación con el Derecho Canónico.
D) En la reglamentación jurídica del matrimonio para los no bautizados, no se establecerán impedimentos opuestos a la Ley natural.
En relación con el artículo XXV
La concesión a que se refiere el apartado número 2 del presente artículo se entiende condicionada al compromiso. por parte del Gobierno español de proveer al sostenimiento de los dos Auditores de la Sagrada Rota Romana.
En relación con el artículo XXXII
El artículo VII del Acuerdo de 5 de agosto de 1950 sobre la jurisdicción castrense y asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, queda modificado en la siguiente forma:
"La jurisdicción del Vicario General Castrense y de los Capellanes es personal; se extiende a todos los militares de Tierra, Mar y Aire en situación de servicio activo (esto es, bajo las armas), a sus esposas e hijos, cuando vivan en su compañía, a los alumnos de las Academias y de las Escuelas Militares y a todos los fieles de ambos sexos, ya seglares, ya religiosos, que presten servicio establemente bajo cualquier concepto, en el Ejército, con tal de que residan habitualmente en los cuarteles o en los lugares reservados a los soldados.
La misma jurisdicción se extiende también a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de la Policía Armada, así como a sus familiares en los mismos términos en que se expresa el párrafo anterior."
Ciudad del Vaticano, 27 de agosto de 1953.
- Concordato con la Santa Sede 27 agosto 1953. Relaciones Estado e Iglesia.
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