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Reglamento de la Carrera Diplomática. Capítulo V.

De las licencias.
Reglamento de la Carrera Diplomática.
Capítulo V.
Artículo 48.
Los empleados diplomáticos que sirvan en el extranjero, tendrán derecho, cuando las exigencias del servicio no se opongan a ello, a licencias temporales, en la forma siguiente:
Los que sirvan en Europa y Marruecos, tendrán cada dos años cuatro meses de licencia.
Los que sirvan en los Estados Unidos, Méjico y Estados del Atlántico de la América del Sur, tendrán cada tres años seis meses de licencia.
Los que sirvan en los demás Estados de América, tendrán cada tres años ocho meses de licencia.
Los que sirvan en Asia, tendrán cada tres años diez meses de licencia.
Los que sirvan en el Ministerio, se sujetarán, respecto al uso de licencias, a las disposiciones vigentes para los demás empleados de la Administración.
Durante el uso de estas licencas, cobrarán los diplomáticos que sirvan en el extranjero su sueldo regulador, y los Jefes de Misión cobrarán además la tercera parte de sus gastos de representación.
Artículo 49.
Sólo por graves motivos, debidamente justificados, y que el Gobierno apreciará, se podrá conceder licencia a un empleado diplomático antes de que haya trascurrido el término antes fijado, desde que concluyó la licencia anterior, o una prórroga a la que se halle disfrutando. En estos casos, el empleado cobrará sólo la mitad de su sueldo regulador.
Artículo 50.
Los Jefes de Misión están autorizados para conceder a los empleados que estén a sus órdenes permisos para ausentarse, siempre que no salgan del pais donde tengan su residencia oficial y que el tiempo de la ausencia no exceda de quince días.
Artículo 51.
Los Jefes de Misión que se ausenten de sus puestos para asistir a las sesiones de los Cuerpos Colegisladores, no percibirán más haberes que su sueldo regulador.
Artículo 52.
Las licencias se solicitarán por escrito, y serán cursadas, con informe, por el inmediato Jefe del interesado. Caducarán, cuando no se haga uso de ellas, al mes de haber recibido la autorización.
Los que estando en uso de licencia fueren trasladados a otro destino, deberán atenerse a lo prescrito en el art. 32 de este Reglamento.
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