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REGLAMENTO del Parlamento de Cataluña, aprobado por el Pleno del Parlamento, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2005. Parte I.

REGLAMENTO del Parlamento de Cataluña, aprobado por el Pleno del Parlamento, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2005. Parte I.

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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, B.O.E. nº. 38 de 14/2/2006.

REGLAMENTO del Parlamento de Cataluña, aprobado por el Pleno del Parlamento, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2005.

Rango: REGLAMENTO.

Páginas: 5777 - 5812.

Título I.

De la constitución del Parlamento.

Artículo 1. Sesión constitutiva.

1. El Parlamento de Cataluña se reúne en sesión constitutiva el día y la hora señalados en el decreto de convocatoria, una vez concluidas las elecciones al Parlamento y proclamados sus resultados.

2. La sesión constitutiva se inicia con la lectura del decreto de convocatoria por parte del secretario o secretaria general. Acto seguido, el secretario o secretaria general invita a los miembros de la Mesa de Edad a ocupar sus asientos.

Artículo 2. Mesa de Edad.

1. La sesión constitutiva es presidida inicialmente por el diputado o diputada electo de más edad entre los presentes, asistido por los dos diputados más jóvenes, en calidad de secretarios.

2. El presidente o presidenta de edad declara abierta la sesión y uno de los secretarios da lectura a la relación de los diputados electos y a la relación de los recursos electorales interpuestos, con la indicación de los diputados electos afectados. Acto seguido, deben ser elegidos los miembros de la Mesa del Parlamento.

Artículo 3. Constitución del Parlamento.

1. Los miembros de la Mesa del Parlamento que han sido elegidos han de ocupar sus respectivos asientos. Acto seguido, el presidente o presidenta declara constituido el Parlamento y levanta la sesión.

2. La constitución del Parlamento debe ser comunicada por el presidente o presidenta al jefe o jefa de Estado, al presidente o presidenta de la Generalidad, al presidente o presidenta del Congreso de los Diputados y al presidente o presidenta del Senado, respectivamente.

Título II.

Del estatuto de los diputados.

Capítulo I.

Los derechos y los deberes de los diputados.

Artículo 4. Asistencia, voto y tratamiento institucional.

1. Los diputados tienen el derecho de asistir a todas las sesiones del Parlamento y el deber de asistir a los debates y a las votaciones del Pleno y de las comisiones de las que son miembros. Cada diputado o diputada tiene el deber de pertenecer a una comisión, como mínimo, con la excepción del presidente o presidenta de la Generalidad, de los que son miembros del Gobierno y de los que representan a la Generalidad en el Senado.

2. Los diputados tienen derecho de voto en el Pleno y en las comisiones de las que son miembros, y han de cumplir los deberes y ejercer las funciones que el presente reglamento les asigna.

3. En el territorio de Cataluña, los diputados, en su condición de miembros del Parlamento y, por tanto, representantes del pueblo catalán, tienen derecho a recibir un tratamiento institucional y protocolario preferente, especialmente en los actos y las actividades organizados por las instituciones y la Administración de Cataluña.

Artículo 5. Apoyo técnico y derecho a obtener información.

1. Los diputados tienen derecho a recibir, directamente o por medio del grupo parlamentario, la asistencia necesaria para cumplir sus tareas. Los servicios del Parlamento deben facilitárselos, en especial en lo que se refiere a la información y la documentación.

2. Los diputados, en el ejercicio de su función, tienen derecho a obtener información de la Administración de la Generalidad y de sus organismos, empresas y entidades dependientes, y pueden solicitarla directamente, después de comunicarlo al presidente o presidenta, o por medio de este.

3. Las autoridades o la administración requeridas, en un plazo no superior a los quince días, han de facilitar al diputado o diputada, directamente o mediante la presidencia del Parlamento, la información solicitada o bien deben permitirle el acceso libremente para que lo estudie y tome las notas que crea oportunas, si, dada la índole de la documentación o según la normativa vigente, no pueden facilitarle copia de la misma; en su caso, han de manifestar al presidente o presidenta del Parlamento, para que las comunique a quien lo solicita, las razones fundamentadas en derecho que les impiden hacerlo. Una vez transcurrido dicho plazo, el presidente o presidenta del Parlamento, a requerimiento del diputado o diputada que ha solicitado la información, ha de instar a la administración o a las autoridades requeridas a cumplir esta obligación.

4. La administración requerida puede manifestar que pospone la tramitación de las demandas de información cuando tienen por objeto una cuestión o una documentación que se halla afectada por la declaración de secreto de actuaciones en un proceso judicial penal, mientras perdure esta situación.

5. Si se abre un procedimiento penal cuyas actuaciones son declaradas secretas con relación a una cuestión que ha sido objeto de una demanda de información de un diputado o diputada, la administración debe comunicárselo, y queda en suspenso la autorización de acceso a la documentación hasta que se alce el secreto por parte del órgano judicial.

6. Si el Gobierno no cumple lo dispuesto por los apartados 3, 4 y 5, a petición del diputado o diputada que ha presentado la demanda de información, debe incluirse en la primera reunión plenaria una pregunta sobre las razones que han impedido hacerlo. Si, a juicio del grupo parlamentario al cual pertenece quien lo ha solicitado, las razones no están fundamentadas, en el plazo de cinco días puede presentar una propuesta de resolución ante la correspondiente comisión, la cual ha de ser incluida en el orden del día de una sesión a celebrar en el plazo de quince días.

Artículo 6. Derecho de acceso a la información.

1. Los diputados, de conformidad con la ley, tienen derecho a acceder a todos los datos y la información de las administraciones y las instituciones públicas, con respeto a las limitaciones de la legislación sobre protección de datos de carácter personal. Los datos que hayan sido declarados de carácter secreto, según la legislación vigente, quedan excluidos. El Parlamento ha de suscribir los correspondientes convenios para que esta disposición sea efectiva.

2. Si el diputado o diputada se traslada a las dependencias de la administración en el ejercicio de los derechos regulados por el artículo 5, puede ir acompañado por dos asesores, como máximo, debidamente acreditados.

3. El personal que presta asistencia a un grupo parlamentario o a un miembro del Parlamento en las actuaciones ante la Administración de la Generalidad debe estar debidamente acreditado. Este personal solo puede actuar ante la Administración de la Generalidad acompañando al correspondiente diputado o diputada.

Artículo 7. Acceso de los miembros del Parlamento a las materias declaradas secretas y reservadas y a los registros de datos.

1. El acceso a las informaciones secretas y reservadas y a los registros de datos que los contienen corresponde exclusivamente a los representantes de los grupos parlamentarios.

2. Únicamente los miembros de la comisión a la que se refiere el artículo 61 y un miembro más designado por cada grupo parlamentario pueden acceder a los registros y las informaciones a los que se refiere el apartado 1.

3. Los miembros que tengan acceso a los registros y las informaciones a los que se refiere el apartado 1 tienen el deber de mantener reserva permanente, de conformidad con la legislación vigente, respecto a los datos y las informaciones que conozcan por razón de su función parlamentaria.

4. El diputado o diputada que haga público alguno de los temas tratados en las reuniones a las que se refiere el artículo 61 o vulnere el deber de reserva que establece el apartado 3 puede ser excluido temporalmente del ejercicio de la función parlamentaria, por el procedimiento establecido por el artículo 193.2.

5. La presidencia debe velar por el cumplimiento de estas disposiciones y debe garantizar el cumplimiento del deber de secreto o reserva.

Artículo 8. Derechos económicos y régimen de los derechos.

1. Los diputados tienen derecho a una asignación fija y pueden percibir también asignaciones variables, todas las cuales corren a cargo del presupuesto del Parlamento y tienen el carácter de indemnización por el ejercicio de sus funciones.

2. La cantidad y las modalidades de las asignaciones de los diputados son fijadas por la Mesa, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

3. Las asignaciones de los diputados están sujetas a las normas tributarias de carácter general.

4. La percepción de las retribuciones de carácter fijo por el ejercicio de las funciones parlamentarias es incompatible con la percepción de las retribuciones por ocupar otros cargos públicos, con dedicación plena o parcial, en los términos y con las excepciones, si procede, que establece la legislación sobre incompatibilidades.

5. Los derechos reconocidos por el presente artículo 8 y por el artículo 9 se devengan hasta el día de la constitución de la nueva legislatura.

Artículo 9. Afiliación a la Seguridad Social.

1. El Parlamento puede establecer con las entidades gestoras de la Seguridad Social los convenios necesarios para dar de alta o, si procede, afiliar a los diputados que lo desean. Las bases de la cotización, la acción protectora dispensada y el abono de las cotizaciones están sujetos a las normas de seguridad social de carácter general o especial de aplicación.

2. En el caso de los funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria se encuentran en situación de servicios especiales, lo establecido por el apartado 1 ha de extenderse, si procede, a las cuotas de clases pasivas.

3. Los diputados que son funcionarios y se hallan en situación de servicio activo conservan el régimen de seguridad social que les corresponde en la administración a la que pertenecen, de conformidad con lo dispuesto por la legislación sobre incompatibilidades.

Capítulo II.

Los deberes de los diputados.

Artículo 10. Cortesía y reserva.

Los diputados tienen el deber de comportarse con cortesía y de respetar las normas de orden y disciplina establecidas por el presente reglamento; además, deben guardar secreto sobre las actuaciones y las resoluciones que tienen este carácter.

Artículo 11. Incompatibilidades.

1. Los diputados han de observar siempre las normas sobre incompatibilidades.

2. La Comisión del Estatuto de los Diputados ha de elevar al Pleno las propuestas sobre la situación de compatibilidad o incompatibilidad de cada diputado o diputada en el plazo de veinte días a partir de la presentación de la declaración a la que se refiere el artículo 12.1.a, después de que la Comisión se haya constituido. Si se produce algún cambio en la situación relativa a las actividades o a los cargos públicos de los diputados, estos deben comunicarlo a la Comisión del Estatuto de los Diputados de conformidad con lo establecido por el artículo 12.2.

3. Si la Comisión del Estatuto de los Diputados considera que existe una causa de incompatibilidad entre la condición de diputado o diputada y otro cargo público o actividad, antes de elevar al Pleno el dictamen, debe dar traslado de ello a la persona afectada, para que, en el plazo de cinco días, formule las alegaciones que crea oportunas.

4. Una vez declarada y notificada la incompatibilidad, el diputado o diputada afectado dispone de un plazo de ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no se pronuncia expresamente dentro de este plazo, se entiende que renuncia al escaño.

Artículo 12. Declaración de actividades y bienes.

1. Los diputados han de presentar al Parlamento las declaraciones de actividades y bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 16.1.b, según el modelo aprobado por la Mesa y con el siguiente contenido:

a) Una declaración de las actividades profesionales, laborales o empresariales que ejercen y de los cargos públicos que ocupan.

b) Una declaración de bienes, que debe detallar el patrimonio de quien declara.

2. En caso de que se produzca algún cambio en la situación relativa a las actividades o a los cargos públicos declarados por los diputados, estos deben comunicarlo a la Comisión del Estatuto de los Diputados en el plazo de un mes desde que ha acontecido, para que la Comisión emita un dictamen, si procede, respecto a la nueva situación, en el plazo de ocho días. Si el cambio que se declara consiste en el cese de algún cargo o actividad, la Comisión no tiene que elaborar el dictamen.

3. Los diputados han de presentar, antes del 30 de julio de cada año, una copia de la declaración de liquidación del impuesto sobre la renta y el patrimonio presentada a la Administración tributaria del mismo ejercicio, o la certificación de no haberlo hecho, en caso de que no estén obligados a presentarla.

4. El incumplimiento de la obligación establecida por los apartados 2 y 3 puede comportar la suspensión de los derechos económicos por un período máximo de un mes, acordada por el Pleno del Parlamento a propuesta de la Comisión del Estatuto de los Diputados, tras haber instruido el correspondiente expediente y oído al diputado o diputada afectado.

5. Los diputados han de presentar también la declaración a la que se refiere el apartado 1.b al finalizar su mandato, o al perder su condición de diputado o diputada.

6. El Registro de intereses de los diputados del Parlamento recoge la información facilitada por estos de conformidad con los apartados 1.a y b y 3 y está bajo la custodia de la Secretaría General. La información relativa a las actividades y los cargos es de carácter público.

7. Transcurridos cuatro años desde la pérdida de la condición de diputado o diputada, las declaraciones deben ser destruidas.

Artículo 13. Límites del uso de la condición de diputado o diputada.

Los diputados no pueden invocar o usar su condición para ejercer actividades comerciales, industriales o profesionales, o colaborar con terceras personas en el ejercicio de dichas actividades ante las administraciones públicas en beneficio privado.

Capítulo III.

Las prerrogativas parlamentarias.

Artículo 14. Inviolabilidad.

Los diputados gozan de inviolabilidad, incluso después de haber finalizado su mandato, por las opiniones y los votos emitidos durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo 15. Inmunidad.

En cuanto a la inmunidad de los miembros del Parlamento, hay que atenerse a lo dispuesto por el Estatuto de autonomía de Cataluña y, si procede, por las leyes que lo desarrollan.

Capítulo IV.

La adquisición y la pérdida de la condición de diputado o diputada y la suspensión de los derechos parlamentarios.

Artículo 16. Acceso al pleno ejercicio de la condición de diputado o diputada.

1. El diputado o diputada proclamado electo accede al pleno ejercicio de la condición de parlamentario o parlamentaria una vez cumplidos los dos requisitos siguientes:

a) Presentar al Registro General del Parlamento la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración electoral y prometer o jurar respetar la Constitución española y el Estatuto de autonomía de Cataluña.

b) Presentar las declaraciones de actividades y de bienes que especifica el artículo 12.

2. Los derechos del diputado o diputada proclamado electo no son efectivos hasta que no ha accedido al pleno ejercicio de la condición de parlamentario o parlamentaria, de conformidad con el apartado 1.

Artículo 17. Causas de la pérdida de la condición de diputado o diputada.

Los diputados del Parlamento pierden su condición por las siguientes causas:

a) Por la renuncia presentada a la Mesa del Parlamento.

b) Por una sentencia judicial firme que anule su elección o proclamación.

c) Por deceso o por la incapacidad declarada por sentencia judicial firme.

d) Por la extinción del mandato, al expirar el plazo o al disolverse el Parlamento, con la excepción de los miembros de la Diputación Permanente y de los que representan a la Generalidad en el Senado, los cuales mantienen su condición hasta la constitución del nuevo Parlamento.

e) Por la condena a una pena de inhabilitación impuesta por una sentencia judicial firme.

Artículo 18. Causas de suspensión.

1. Los diputados del Parlamento pueden ser suspendidos de sus derechos y deberes parlamentarios, previo dictamen motivado de la Comisión del Estatuto de los Diputados, en los siguientes casos:

a) Si es firme el acto de procesamiento o de apertura de juicio oral y el Pleno del Parlamento lo acuerda por mayoría absoluta, dada la naturaleza de los hechos imputados.

b) Por acuerdo del Pleno, adoptado por mayoría absoluta, si han sido condenados por sentencia firme a una pena de privación de libertad que imposibilite su asistencia a las sesiones plenarias.

2. La suspensión de los derechos, a excepción de los económicos, y de los deberes de los diputados del Parlamento no puede acordarse en ningún caso como sanción parlamentaria.

Título III.

De la organización del Parlamento.

Capítulo I.

Los grupos parlamentarios y los diputados no adscritos.

Sección primera. Los grupos parlamentarios.

Artículo 19. Requisitos para la constitución.

1. Cada diputado o diputada solo puede ser miembro de un grupo parlamentario.

2. Por cada partido, federación o coalición electoral solo puede constituirse un grupo parlamentario.

3. Los grupos parlamentarios, a excepción del Grupo Mixto, pueden estar constituidos como mínimo por cinco miembros aunque hayan sido elegidos por distintas circunscripciones.

4. Los grupos parlamentarios han de constituirse en el plazo de ocho días hábiles, a contar desde el día siguiente de la constitución del Parlamento, mediante un escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, firmado por todos los diputados que desean constituir el grupo y en el cual deben hacer constar la denominación del grupo, los nombres de todos sus miembros y los de las personas que lo representan.

Artículo 20. Adscripción al grupo parlamentario y cambio de grupo.

1. Quien accede a la condición de diputado o diputada después de la sesión constitutiva del Parlamento ha de incorporarse a un grupo parlamentario en los cinco días siguientes a la adquisición de dicha condición. El escrito en el que manifiesta su voluntad debe tener la firma del portavoz o la portavoz del grupo correspondiente; de otro modo, ha de incorporarse al Grupo Mixto.

2. Los diputados que dejan de pertenecer a su grupo pierden los puestos que ocupaban en los órganos del Parlamento.

Artículo 21. Organización de los grupos parlamentarios.

1. Cada grupo nombra a los miembros que han de representarlo, incluyendo preceptivamente a su portavoz.

2. Los representantes de los grupos parlamentarios deben comunicar al presidente o presidenta del Parlamento las altas y las bajas de los respectivos grupos.

Artículo 22. El Grupo Mixto.

1. Los miembros del Parlamento que, de conformidad con lo establecido por el artículo 19, no se integran en ningún grupo parlamentario en los plazos establecidos quedan incorporados al Grupo Mixto.

2. El Grupo Mixto tiene los mismos derechos que los demás grupos parlamentarios y participa del mismo modo en la actividad del Parlamento cuando está integrado por miembros que cumplen los requisitos establecidos por el artículo 19.1 y 3 pero que, al no alcanzar el número de miembros exigidos, no pueden constituir un grupo parlamentario. Estos derechos no se alteran aunque se incorporen al mismo otros miembros.

3. Los miembros del Grupo Mixto tienen siempre los mismos derechos individuales que tienen los miembros de los demás grupos parlamentarios.

Artículo 23. Disolución de un grupo e incorporación al Grupo Mixto.

Si el número de miembros de un grupo parlamentario se reduce en el transcurso de la legislatura hasta una cifra inferior a la mitad del número mínimo exigido para su constitución, el grupo parlamentario queda disuelto y sus miembros han de incorporarse al Grupo Mixto durante todo el tiempo que quede de legislatura.

Artículo 24. Derecho de iniciativa de los grupos.

1. Todos los grupos parlamentarios, con las excepciones establecidas por el presente reglamento, gozan de los mismos derechos.

2. En las iniciativas para las que el presente reglamento exige la firma de los portavoces de los grupos parlamentarios, la del Grupo Mixto únicamente cuenta si está constituido por un mínimo de cinco miembros y si acredita el apoyo de la mayoría del Grupo.

Artículo 25. Medios materiales y control.

1. El Parlamento debe poner a disposición de los grupos parlamentarios los suficientes locales y medios materiales. Los grupos parlamentarios también han de disponer de los recursos humanos y de los medios materiales necesarios para ejercer con eficacia y eficiencia sus funciones, especialmente en el ámbito del asesoramiento técnico y el apoyo administrativo.

En este sentido, el Parlamento puede firmar acuerdos y convenios con otras administraciones en materia de personal.

Asimismo, debe asignarles, a cargo de su presupuesto, una subvención fija y otra variable, que deben ser determinadas por la Mesa ampliada, teniendo en cuenta la importancia numérica de cada uno de ellos y el importe global del presupuesto del Parlamento.

2. Los grupos parlamentarios han de llevar una contabilidad específica de la subvención a la que se refiere el apartado 1, que está controlada en los términos establecidos por la legislación de aplicación.

Sección segunda. Los diputados no adscritos.

Artículo 26. Condición y derechos.

1. Los diputados que abandonen su grupo o que sean expulsados del mismo han de pasar a tener la condición de miembros no adscritos durante toda la legislatura, salvo que se reincorporen al grupo parlamentario de origen, con el consentimiento previo y expreso del portavoz o la portavoz correspondiente.

2. Los diputados no adscritos tienen los derechos que el Reglamento reconoce a los diputados individualmente, sin perjuicio de las especificidades que en este se determinan. Cada diputado o diputada no adscrito tiene derecho a formar parte de una comisión. La Mesa debe decidir en cada caso la comisión a la que se incorpora.

3. Lo dispuesto por el apartado 1 no es de aplicación en caso de expulsión del grupo parlamentario de todos los diputados de una formación política integrados en el seno de una coalición o federación. En dicho caso, los diputados afectados han de pasar al Grupo Mixto.

Capítulo II.

La Junta de Portavoces.

Artículo 27. Miembros y normas de funcionamiento.

1. La Junta de Portavoces está constituida por los portavoces de cada grupo parlamentario y es presidida por el presidente o presidenta del Parlamento. Asisten también a las sesiones de la Junta uno de los secretarios del Parlamento y el secretario o secretaria general, o el letrado o letrada que lo sustituye.

También pueden tomar parte de la misma el resto de los miembros de la Mesa, una persona representante del Gobierno y, acompañando al portavoz o la portavoz o a quien lo sustituye, un miembro más por cada grupo parlamentario. Asimismo, puede ser requerida la asistencia del presidente o presidenta de cada una de las comisiones parlamentarias.

2. La Junta de Portavoces es convocada por el presidente o presidenta del Parlamento, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de sus miembros. En caso de votación, los votos se computan por el sistema ponderado, y, por tanto, cada portavoz tiene tantos votos como escaños en el Parlamento tiene su grupo parlamentario.

3. La Junta de Portavoces debe reunirse, como mínimo, quincenalmente durante los períodos de sesiones.

Artículo 28. Funciones.

La Junta de Portavoces, sin perjuicio de las funciones que le atribuye el presente reglamento, debe ser oída previamente para:

a) Establecer los criterios que contribuyen a ordenar y facilitar los debates y las tareas del Parlamento.

b) Decidir la comisión competente para tramitar los proyectos y las proposiciones de ley.

c) Fijar el número de miembros por grupo parlamentario que deben integrar las comisiones.

d) Asignar los escaños del Salón de Sesiones a los grupos parlamentarios.

Capítulo III.

El presidente o presidenta y la Mesa del Parlamento.

Sección primera. Las funciones del Presidente o Presidenta y de la Mesa del Parlamento.

Artículo 29. Las funciones de la Mesa del Parlamento.

1. La Mesa del Parlamento es el órgano rector colegiado del Parlamento y está integrada por el presidente o presidenta, por dos vicepresidentes y por cuatro secretarios.

2. La Mesa actúa bajo la dirección del presidente o presidenta del Parlamento y representa al Parlamento en los actos a los que asiste.

3. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

a) Adoptar las decisiones que requieren las tramitaciones parlamentarias, en caso de duda o de laguna reglamentaria.

b) Adoptar las decisiones y las medidas que requiere la organización del trabajo parlamentario.

c) Ejecutar los presupuestos del Parlamento.

d) Calificar, de conformidad con el Reglamento, los escritos y los documentos de índole parlamentaria, y declarar su admisibilidad o inadmisibilidad.

e) Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de conformidad con las normas establecidas por el presente reglamento.

f) Aplicar los Estatutos del régimen y el gobierno interiores del Parlamento, y elaborar las correspondientes propuestas de modificación.

g) Elaborar el presupuesto del Parlamento para que, si procede, sea aprobado por el Pleno.

h) Controlar la ejecución del presupuesto y presentar al Pleno la correspondiente liquidación en cada período de sesiones.

i) Aprobar la composición de las plantillas de personal del Parlamento y las normas que regulan la forma de acceso.

j) Cumplir cualquier otra función encomendada por el presente reglamento y las de carácter ejecutivo que no están atribuidas a ningún órgano específico.

4. Si la Mesa ha de ejercer las funciones establecidas por el apartado 3.f, g, h y i, debe constituirse en Mesa ampliada, integrada por los miembros de la Mesa más un diputado o diputada designado por cada grupo parlamentario que no tenga representación en la Mesa. La Mesa ampliada adopta sus decisiones por el sistema de voto ponderado.

5. Para cumplir las funciones a las que se refiere el apartado 3.h, la Mesa ampliada debe proponer al Pleno la designación de tres diputados interventores para cada período presupuestario, que han de ejercer la intervención material de todos los gastos y han de presentarle cada dos meses un informe de sus gestiones.

Artículo 30. Petición de reconsideración.

1. Si un grupo parlamentario discrepa de una decisión adoptada por la Mesa del Parlamento en cuanto al cumplimiento de las funciones a las que se refiere el artículo 29.3.a, d y e, puede solicitar su reconsideración.

2. La petición a la que se refiere el apartado 1 debe presentarse ante la Mesa del Parlamento, como máximo, dos días después de la publicación de la decisión objeto de reconsideración o, si no se ha publicado, antes de que el correspondiente órgano tramite el escrito o documento de índole parlamentaria.

La presentación de la petición suspende el trámite hasta que la Mesa del Parlamento toma su decisión. La Mesa del Parlamento no admite a trámite ningún recurso relativo a un escrito que ha perdido su condición de origen por el hecho de haber sido adoptado por la comisión o por el Pleno.

3. La Mesa del Parlamento dispone de un plazo de cuatro días para resolver definitivamente la petición de reconsideración mediante resolución motivada, oída la Junta de Portavoces.

Artículo 31. Las funciones del presidente o presidenta del Parlamento.

1. El presidente o presidenta del Parlamento ostenta la representación de la cámara; establece y mantiene el orden de las discusiones y dirige los debates con imparcialidad y atento al respeto debido al Parlamento; cumple y hace cumplir el Reglamento, y ejerce todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de autonomía de Cataluña, las leyes y el presente reglamento.

2. La Mesa del Parlamento, por razones de urgencia, puede delegar en el presidente o presidenta las funciones a las que se refiere el artículo 29.3.b, c y d, así como la concesión de las prórrogas de los plazos establecidos por el presente reglamento.

Artículo 32. Las funciones de los vicepresidentes.

1. En caso de vacante, ausencia o impedimento del presidente o presidenta del Parlamento, los vicepresidentes, por orden consecutivo, han de sustituirlo con los mismos derechos, deberes y atribuciones. Asimismo, también por orden, han de cumplir cualquier otra función encomendada por el presidente o presidenta y la Mesa.

2. La representación de la cámara que ostenta el presidente o presidenta del Parlamento solo puede ser delegada, si procede, en uno o una de los vicepresidentes.

Artículo 33. Las funciones de los secretarios.

Los secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del presidente o presidenta, los actos de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, además de los certificados que se expidan; asisten al presidente o presidenta durante las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran en el desarrollo normal de los trabajos del Parlamento, según las disposiciones del presidente o presidenta, y cumplen, además, cualquier otra función encomendada por el presidente o presidenta y la Mesa.

Artículo 34. Procedimiento de toma de decisiones de la Mesa.

1. La Mesa del Parlamento se reúne convocada por el presidente o presidenta y está asesorada por el secretario o secretaria general o por el letrado o letrada que lo sustituye, el cual redacta el acta de las sesiones y se ocupa, bajo la dirección del presidente o presidenta, de la ejecución de los acuerdos.

2. Si, por vacante, por ausencia o por impedimento de los miembros de la Mesa, hay paridad en el momento de tomar decisiones, el presidente o presidenta o quien en aquel momento ejerce sus funciones debe hacer uso del voto de calidad; de otro modo, debe aplicarse lo establecido por el artículo 91.1. Este criterio también es de aplicación a las mesas de las comisiones.

Sección segunda. La elección de los miembros de la Mesa del Parlamento.

Artículo 35. Procedimiento de elección de los miembros de la Mesa.

1. El Pleno elige a los miembros de la Mesa del Parlamento en la sesión constitutiva del Parlamento.

2. Las votaciones para la elección de los cargos de la Mesa del Parlamento se efectúan por medio de papeletas, que los diputados han de entregar a la Mesa de Edad para que sean depositadas en la urna preparada a tal fin.

3. Las votaciones para los cargos de presidente o presidenta, de vicepresidentes y de secretarios se efectúan sucesivamente.

4. Una vez finalizada cada votación para elegir a los miembros de la Mesa del Parlamento, se realiza el escrutinio. El presidente o presidenta de edad entrega las papeletas a uno o una de los secretarios para que las lea en voz alta, y el otro secretario o secretaria anota los resultados de la votación y todos los incidentes acaecidos en la sesión.

5. Una vez finalizadas las votaciones, quienes han sido elegidos deben ocupar sus lugares.

Artículo 36. Sistema de elección de los miembros de la Mesa.

1. Para la elección del presidente o presidenta del Parlamento, cada diputado o diputada ha de escribir un solo nombre en la papeleta, y sale elegido quien obtiene la mayoría absoluta. Si no se alcanza esta mayoría, hay que repetir la elección entre los dos diputados que más se hayan acercado a la mayoría, y sale elegido quien obtiene mayor número de votos. En caso de paridad, hay que repetir la elección, y, si la paridad persiste después de cuatro votaciones, se considera elegido el candidato o candidata del grupo parlamentario con más diputados.

2. Para la elección de los dos vicepresidentes, cada diputado o diputada ha de escribir un nombre en la papeleta, y salen elegidos quienes, por orden correlativo, obtienen una mayoría de votos.

3. Para la elección de los secretarios, hay que escribir un nombre en la papeleta, y salen elegidos, por orden de votos, los cuatro que hayan obtenido más votos.

4. En caso de paridad en las elecciones de los vicepresidentes y de los secretarios, es preciso atenerse a lo dispuesto por el apartado 1.

5. Debe procederse a una nueva elección de los miembros de la Mesa del Parlamento si las sentencias dictadas en los recursos contenciosos electorales comportan un cambio en la titularidad de más del cinco por ciento de los escaños. Esta nueva elección debe efectuarse cuando los nuevos miembros del Parlamento han adquirido la plena condición de diputados.

Artículo 37. Cómputo de votos.

En la elección de los miembros de la Mesa se consideran nulas las papeletas ilegibles y las que contienen un número de nombres superior al requerido o nombres relativos a personas que no han cumplido lo establecido por los artículos 12 y 16, y se consideran votos en blanco las papeletas sin indicación escrita alguna. Sin embargo, todas estas papeletas sirven para el cómputo del número de diputados que han tomado parte en la votación.

Artículo 38. Provisión de vacantes.

Las vacantes que se produzcan en la Mesa del Parlamento durante la legislatura deben ser provistas por elección del Pleno, en la forma establecida por los artículos 35, 36 y 37.

Capítulo IV.

Las comisiones.

Sección primera. Normas generales.

Artículo 39. Clases de comisiones.

1. Las comisiones que constituye el Parlamento pueden ser legislativas o específicas.

2. Son comisiones legislativas, además de las establecidas por el presente reglamento, las que cree el Pleno de la cámara con este carácter.

3. Las comisiones legislativas pueden tramitar cualquier iniciativa parlamentaria, de conformidad con su competencia material, y son las únicas que pueden dictaminar sobre los proyectos o las proposiciones de ley que ha de aprobar el Pleno, o actuar en sede legislativa plena.

4. Son comisiones específicas, además de las reguladas por el presente reglamento o creadas por las leyes, las de estudio, las de investigación y las de seguimiento creadas por el Pleno.

5. Las comisiones específicas pueden tener una función concreta o bien el cometido de relacionarse con determinadas instituciones o entidades públicas.

Artículo 40. Composición de las comisiones.

1. Las comisiones están formadas por los miembros designados por los grupos parlamentarios en el número que determina la Mesa del Parlamento de conformidad con la Junta de Portavoces.

2. Los grupos parlamentarios participan en todas las comisiones en proporción a sus miembros y, en cualquier caso, tienen derecho a tener como mínimo un representante o una representante.

3. En las comisiones en las que no hay una representación proporcional porque el número de sus miembros no lo permite, debe aplicarse el sistema de ponderación de voto tanto para la adopción de acuerdos como para el ejercicio de iniciativas parlamentarias.

4. Los miembros de las comisiones pueden ser sustituidos con la previa comunicación del portavoz o la portavoz del grupo parlamentario al presidente o presidenta del Parlamento. Si las sustituciones no tienen carácter permanente, sino que solo lo son para un determinado punto del orden del día, de un debate o de una sesión, basta comunicarlas al presidente o presidenta de la comisión antes de su inicio. En dicho caso, se admiten como miembros de la comisión, según corresponda, tanto los titulares como los sustitutos.

Artículo 41. Miembros de las mesas.

1. Las comisiones han de tener una mesa compuesta por un presidente o presidenta, un vicepresidente o vicepresidenta y un secretario o secretaria, la cual tiene las funciones conferidas por el presente reglamento a la Mesa y al presidente o presidenta del Parlamento, con las excepciones que regula.

2. Las presidencias de las comisiones deben ser distribuidas proporcionalmente por la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, entre los grupos parlamentarios en función del número de sus diputados. Los presidentes propuestos por los grupos han de ser ratificados por la respectiva comisión. En cuanto al resto de los miembros de las mesas de las comisiones, su elección debe efectuarse de conformidad con las normas establecidas para la elección de la Mesa del Parlamento, adaptadas, sin embargo, al distinto número de puestos a prever. Una vez elegidas las mesas de las comisiones, su composición debe ser comunicada al Pleno del Parlamento.

3. Los miembros de la Mesa del Parlamento no pueden presidir ninguna comisión, salvo en los casos determinados por el presente reglamento.

4. La mesa de la comisión está asistida por un letrado o letrada del Parlamento, con la misión de asesorarla jurídicamente en todas las iniciativas y los procedimientos que deben sustanciarse, y de coordinar la asistencia que los servicios del Parlamento prestan a la comisión, y por los servicios lingüísticos en la formalización de resoluciones y acuerdos.

Artículo 42. Vacantes y sustituciones de los miembros de las mesas.

1. Las vacantes existentes en la mesa de la comisión durante la legislatura deben ser provistas por el sistema establecido por el artículo 41.

2. En caso de ausencia, el presidente o presidenta de una comisión solo puede ser sustituido durante la sesión por el vicepresidente o vicepresidenta, y el secretario o secretaria, por un miembro de la misma comisión.

3. En el caso excepcional de que estén ausentes de la comisión el presidente o presidenta y el vicepresidente o vicepresidenta, así como en caso de que solo esté presente uno de estos cargos y deba intervenir en el debate, la sesión o la parte correspondiente ha de estar presidida por el miembro de la Mesa del Parlamento que el presidente o presidenta del Parlamento designe.

4. Si un miembro de la mesa es el único representante de su grupo en la comisión y desea intervenir en el debate, el grupo al cual pertenece puede nombrar a otro diputado o diputada únicamente para que lo sustituya en la Mesa mientras intervenga en el debate para expresar la posición de su grupo.

5. Si el Pleno del Parlamento, al crear una comisión de estudio o de investigación, acuerda que, para presidir y ordenar sus trabajos, tenga exclusivamente un presidente o presidenta y no una mesa, el letrado o letrada a quien corresponda asistir a la comisión ejerce las funciones de secretario o secretaria, exclusivamente a los efectos de levantar el acta de las sesiones y de expedir, con el visto bueno del presidente o presidenta, las correspondientes certificaciones. En este último supuesto, el presidente o presidenta debe ordenar los trabajos de acuerdo con los portavoces de los grupos parlamentarios en la correspondiente comisión.

Artículo 43. Asistencia y publicidad de las sesiones.

1. Las sesiones de las comisiones son públicas.

2. Las sesiones de una comisión solo pueden ser secretas si esta lo acuerda por mayoría de dos tercios, a iniciativa de la Mesa del Parlamento, de tres grupos parlamentarios o de la tercera parte de sus miembros.

3. La Mesa del Parlamento ha de adoptar las disposiciones necesarias para facilitar la presencia en las salas donde se celebra la sesión a las personas cuyo trabajo o responsabilidad lo requiere.

Artículo 44. Reparto del trabajo entre las comisiones.

1. Las comisiones tramitan las iniciativas encomendadas por la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, o las que el Pleno del Parlamento les delega.

2. La Mesa del Parlamento, a iniciativa propia o a petición de las comisiones interesadas, puede acordar, oída la mesa de las respectivas comisiones, que una o más comisiones informen previamente sobre una cuestión que sea competencia principal de otra comisión.

Artículo 45. Normas de funcionamiento.

1. El funcionamiento de las comisiones, salvo en los casos específicos regulados por el presente reglamento, se rige por las normas generales del capítulo I del título IV.

2. Las comisiones no pueden reunirse a la vez que el Pleno del Parlamento.

Artículo 46. Convocatoria y fijación del orden del día.

1. Las comisiones son convocadas por el respectivo presidente o presidenta, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la comisión.

2. El orden del día es fijado por la respectiva mesa, oídos los portavoces de los grupos parlamentarios en la comisión.

3. Las sesiones de las comisiones son desconvocadas por el presidente o presidenta de la comisión, de acuerdo con su respectiva mesa, y los portavoces de la comisión, bien a iniciativa del presidente o presidenta, bien a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la comisión.

4. El orden del día de una comisión puede ser alterado si esta lo acuerda, a propuesta de su presidente o presidenta o a solicitud de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de sus miembros. Si hay de incluir un asunto, debe hacerse con arreglo a lo establecido por el artículo 72.3.

Artículo 47. Creación de grupos de trabajo.

1. Además de las ponencias a las que se refiere el artículo 109, las comisiones pueden, a propuesta de su mesa o de dos grupos parlamentarios, acordar la constitución de grupos de trabajo integrados por uno o más representantes de cada grupo parlamentario para que estudien y preparen los asuntos encomendados en la comisión, o cualquier cuestión que por razón de la materia sea de su competencia.

2. El acuerdo de creación debe determinar el objeto concreto de la tarea encomendada, el plazo de entrega del informe o de las conclusiones, el tipo de documento que hay que someter a la comisión y, si procede, las directrices a las que el grupo de trabajo debe acomodar sus tareas.

3. El informe o las conclusiones tienen que recoger la opinión mayoritaria de los miembros del grupo de trabajo y a tal efecto debe atenderse al criterio del voto ponderado, según el cual cada miembro representa a un número igual al de los diputados que integran su grupo parlamentario. Sin embargo, también hay que remitir a la comisión, en caso de que existan, los votos particulares formulados por las minorías y no incorporados al informe.

4. La comisión, por mayoría de dos tercios de sus diputados, también puede nombrar, por el mismo procedimiento establecido por el apartado 1, un relator o relatora único.

Artículo 48. Comparecencias y solicitudes de información.

1. Las comisiones deben sustanciar la comparecencia de las autoridades o los funcionarios que, de conformidad con una ley, están obligados a comparecer ante el Parlamento.

2. Las comisiones, mediante el presidente o presidenta del Parlamento, pueden:

a) Pedir la información y la documentación que precisen al Gobierno, a cualquier autoridad de la Generalidad y a los entes locales de Cataluña. Las autoridades requeridas, en un plazo no superior a los veintiún días, deben facilitar lo que se les ha pedido o bien deben manifestar al presidente o presidenta del Parlamento las razones fundamentadas en derecho por las que no les es posible hacerlo, para que lo comunique a la comisión peticionaria. Si por razones de carácter técnico no fuera posible remitir la documentación pedida, debe facilitarse su consulta, en las dependencias administrativas correspondientes, a una delegación, designada por la comisión, integrada por representantes de todos los grupos parlamentarios y asistida por expertos, si la comisión así lo ha acordado.

b) Requerir la presencia de las autoridades y los funcionarios públicos de la Generalidad y de los entes locales de Cataluña competentes por razón de la materia de debate, para que informen de todas las cuestiones sobre las cuales serán consultados con relación a la comparecencia.

c) Pedir la información y la documentación a las autoridades del Estado respecto a las competencias atribuidas a la Generalidad cuyos servicios aún no han sido transferidos. Asimismo, pueden requerir la presencia de autoridades y funcionarios públicos que no pertenezcan a la Administración de la Generalidad, para que informen sobre cuestiones que afecten a las funciones del Parlamento y a los intereses de Cataluña. Las autoridades y los funcionarios requeridos deben atender a estos requerimientos de conformidad con la legislación de aplicación.

d) Solicitar la presencia de otras personas con esta misma finalidad.

3. Si los funcionarios o las autoridades no comparecen o no justifican su no-comparecencia en el plazo y la forma establecidos por la comisión, o no se responde a la petición de información requerida en el período indicado por el apartado 1, el presidente o presidenta del Parlamento debe comunicarlo a la autoridad o al funcionario o funcionaria superior correspondiente, en caso de que procediera exigirlos alguna responsabilidad.

Artículo 49. Solicitud de comparecencia.

1. La solicitud de comparecencia ha de ser suscrita por un grupo parlamentario o por un diputado o diputada y debe contener:

a) Las entidades o las personas citadas en la comisión.

b) El tema concreto a tratar y la finalidad de la comparecencia.

2. La solicitud debe presentarse a la mesa de la comisión, que debe decidir sobre su admisibilidad y ordenar su publicación.

3. Si el acuerdo no se pronuncia en sentido opuesto, la mesa de la comisión puede decidir si la comparecencia se desarrolla en el plenario de la comisión, o en una subcomisión, de conformidad con el artículo 53.

4. También se puede solicitar que se convoque una comparecencia conjunta con subcomisiones de otras comisiones interesadas en el objeto de la comparecencia. En este caso, se requiere el previo acuerdo de la Mesa del Parlamento, oídas las mesas de las respectivas comisiones.

Artículo 50. Sustanciación de las comparecencias.

1. La comparecencia se inicia con la presentación de los comparecientes a cargo del presidente o presidenta de la comisión o de la subcomisión, el cual les da la palabra por un tiempo máximo de treinta minutos para que informen sobre el objeto de la comparecencia. A continuación intervienen el grupo o los grupos que la han solicitado, por un tiempo máximo de diez minutos, y, seguidamente, los demás grupos parlamentarios, por un tiempo máximo de diez minutos.

2. Acto seguido han de intervenir los comparecientes para informar sobre las cuestiones planteadas y contestar a las preguntas formuladas. Los diputados pueden repreguntar y pedir aclaraciones puntuales a las respuestas dadas, que tienen que ser contestadas brevemente por los comparecientes.

3. A solicitud de los grupos, la mesa puede acordar dar un segundo y un tercer turnos de preguntas y respuestas.

Sección segunda. Comisiones legislativas.

Artículo 51. Las comisiones legislativas.

1. El Pleno del Parlamento, dentro de la semana siguiente a la investidura del presidente o presidenta de la Generalidad, por mayoría absoluta, a propuesta de la Mesa y de la Junta de Portavoces, ha de acordar el número y el ámbito de las comisiones legislativas.

2. Las comisiones legislativas han de constituirse dentro de la semana siguiente al acuerdo de creación.

3. El Pleno del Parlamento, por mayoría absoluta, a propuesta de la Mesa y la Junta de Portavoces, o a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, puede acordar la creación o la disolución de las comisiones legislativas. El acuerdo de creación o de disolución debe determinar la distribución competencial de la comisión creada o disuelta en relación con el resto de comisiones legislativas.

Artículo 52. Comisión de Reglamento.

1. La Comisión de Reglamento elabora y reforma el Reglamento del Parlamento y tiene la condición de comisión legislativa.

2. La Comisión de Reglamento está formada por el presidente o presidenta del Parlamento, que la preside, por los demás miembros de la Mesa y por los representantes designados por los grupos, teniendo en cuenta la proporcionalidad que establece el artículo 40.

Artículo 53. Creación de subcomisiones.

1. Las comisiones legislativas pueden constituir un máximo de tres subcomisiones especializadas, para celebrar sesiones informativas y comparecencias.

2. Las subcomisiones han de estar integradas por los miembros que designen los grupos parlamentarios en el número que determine la mesa de la comisión, oídos los portavoces.

3. Las subcomisiones son convocadas por la mesa de la comisión y son presididas por uno o una de los miembros de esta.

4. Las subcomisiones pueden celebrar sesiones informativas y comparecencias, efectuar propuestas de resolución en la comisión y actuar por delegación de esta cuando así lo permite el Reglamento.

5. Las subcomisiones, en lo que concierne a su funcionamiento, en todo aquello que les es de aplicación, se rigen por lo que disponen las normas generales del capítulo I del título IV y los artículos 41.4, 43, 45.2 y 46.

Sección tercera. Comisiones específicas.

Artículo 54. Creación de las comisiones específicas.

1. El Pleno del Parlamento, a propuesta de la Mesa o a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, puede acordar la constitución de comisiones específicas, conforme al artículo 39.4 y 5.

2. La propuesta de creación de comisiones específicas debe ser tramitada por el mismo procedimiento que las propuestas de resolución.

3. Tanto la propuesta como el acuerdo de creación de comisiones específicas deben determinar como mínimo:

a) El tipo y la composición de la comisión que se crea.

b) El objeto concreto del cometido o el trabajo que se le encarga y su finalidad, así como las posibles directrices a las que la comisión ha de acomodar su trabajo.

c) Las normas específicas de funcionamiento, incluso, si procede, las excepciones sobre la composición de la Mesa y el régimen general de adopción de acuerdos y la posibilidad de facultar a la Mesa del Parlamento, a propuesta de la mesa de la comisión, para desarrollar dichas normas, las cuales han de respetar siempre los principios generales de funcionamiento de las comisiones establecidos por el presente reglamento.

d) La posibilidad de incorporar especialistas o técnicos para que participen en los trabajos y asistan a las reuniones con voz pero sin voto.

e) El plazo para cerrar los trabajos de la comisión y la posibilidad de entregar informes provisionales al final de cada período de sesiones.

f) La posibilidad de que los trabajos de la comisión se reflejen en un informe, en un dictamen o en una propuesta de iniciativa parlamentaria concreta.

Artículo 55. La Comisión del Estatuto de los Diputados.

1. La Comisión del Estatuto de los Diputados está integrada por un miembro de cada grupo parlamentario y tiene un presidente o presidenta y un secretario o secretaria. Adopta las decisiones por el sistema de voto ponderado.

2. La Comisión actúa como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno si este, de conformidad con el Reglamento, debe pronunciarse en asuntos que afectan al estatuto de los diputados, excepto en el caso de que la propuesta corresponda al presidente o presidenta o a la Mesa del Parlamento.

3. La Comisión ha de elevar al Pleno, debidamente articuladas, las propuestas que hayan sido formuladas en su seno.

Artículo 56. Comisiones de seguimiento.

1. Las comisiones de seguimiento tienen por objeto el control específico de determinadas actuaciones y políticas públicas del Gobierno de la Generalidad.

2. Al final de cada período de sesiones, las comisiones de seguimiento han de entregar un informe a la Mesa del Parlamento, la cual, oída la Junta de Portavoces, debe decidir si toma nota del mismo o si cabe darle una tramitación específica.

Artículo 57. Comisiones de estudio.

1. Las comisiones de estudio tienen por objeto el análisis de cualquier asunto que afecte a la sociedad catalana y deben crearse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 54.1.

2. Si el acuerdo de creación determina la incorporación de especialistas en la materia objeto de estudio, su número no puede ser superior al número de diputados miembros de la comisión.

3. Las comisiones de estudio deben elaborar un informe y unas conclusiones, que deben publicarse en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya (BOPC) y entregarse a la Mesa del Parlamento, la cual, oída la Junta de Portavoces, debe decidir si toma nota de estos o cabe darles una tramitación específica.

Artículo 58. Comisiones de investigación.

1. El Pleno del Parlamento, a propuesta de dos grupos parlamentarios, de la quinta parte de los miembros del Parlamento, de la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, o del Gobierno, puede acordar la creación de una comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público que sea competencia de la Generalidad.

2. La composición y el número de miembros de las comisiones de investigación debe concretarse mediante un acuerdo de la Junta de Portavoces. La comisión también puede incorporar especialistas, con voz y sin voto, con tareas de asesoramiento técnico, en un número no superior al de diputados miembros de la comisión.

3. El Parlamento debe crear una comisión de investigación si lo solicitan una tercera parte de los diputados o tres grupos parlamentarios; los proponentes solo pueden presentar una propuesta vinculante cada año.

4. Las comisiones de investigación, antes de iniciar sus actuaciones, tienen que elaborar y aprobar un plan de trabajo.

5. Las comisiones de investigación pueden requerir, por medio del presidente o presidenta del Parlamento, a cualquier persona para prestar declaración.

6. Las conclusiones de las comisiones de investigación deben reflejarse en un dictamen que ha de ser debatido por el Pleno del Parlamento.

7. Las conclusiones aprobadas por el Pleno del Parlamento han de ser comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento también pueda comunicarlas al ministerio fiscal.

Artículo 59. Regulación de las comparecencias ante las comisiones de investigación.

1. Las comparecencias ante las comisiones de investigación se rigen por las siguientes normas:

a) La comparecencia únicamente puede requerirse con relación a cuestiones que son competencia de la Generalidad.

b) El presidente o presidenta del Parlamento firma el requerimiento, en el cual ha de constar de forma fehaciente el acuerdo de requerimiento adoptado por la comisión, los datos de identificación personal y el domicilio de la persona requerida, el lugar, el día y la hora en que se celebra la comparecencia y la cuestión sobre la cual debe informar.

c) La notificación del requerimiento debe efectuarse quince días antes de la fecha de la comparecencia, salvo que la comisión acuerde su urgencia, en cuyo caso el plazo es de cinco días. En caso de que la comparecencia no se celebre, debe reiterarse la citación para que comparezca al cabo de tres días, o al cabo de un día, si se había acordado su urgencia.

d) La persona requerida debe ser advertida, en la notificación, de sus derechos, sus obligaciones y sus eventuales responsabilidades.

e) La persona requerida puede comparecer acompañada de quien designe para asistirla.

f) La comparecencia se celebra de conformidad con el procedimiento establecido previamente por la mesa de la comisión, de lo que debe informarse a quien comparece antes de iniciar su intervención.

2. La mesa de la comisión, durante los trabajos de esta, debe velar por la salvaguardia del respeto a la intimidad, el honor de las personas, el secreto profesional, la cláusula de conciencia y los demás derechos constitucionales.

3. Si la persona convocada desatiende, voluntariamente, el requerimiento de comparecer ante una comisión de investigación, la Mesa del Parlamento, debe dar cuenta de ello al ministerio fiscal, a efectos de sustanciar la responsabilidad penal que pueda corresponderle. En la notificación inicial, debe advertírsele de esta posible responsabilidad penal.

4. Las comparecencias, si así lo acuerda explícitamente la comisión de investigación, también pueden sustanciarse por el procedimiento establecido por el artículo 49.

Artículo 60. La Comisión de Peticiones.

1. La Comisión de Peticiones es el órgano competente para tramitar las peticiones que los ciudadanos dirigen al Parlamento en el ejercicio del derecho de petición individual o colectiva. La composición y el funcionamiento de la Comisión ha de ajustarse a lo establecido por el artículo 40 y concordantes.

2. La Comisión de Peticiones debe examinar cada petición que reciba el Parlamento. A propuesta de un grupo parlamentario puede convocar a los peticionarios para que informen sobre los aspectos de la petición que considere pertinentes.

3. Una vez examinada la petición, la Comisión de Peticiones, por conducto de la presidencia, puede acordar remitirla:

a) A la comisión parlamentaria competente por razón de la materia de que se trate, que deberá informarla de los puntos solicitados.

b) A los grupos parlamentarios, para que, si lo creen oportuno, puedan promover alguna iniciativa parlamentaria.

c) Al Gobierno o a los departamentos competentes por razón de la materia, con la solicitud, si procede, de explicaciones sobre el contenido de la petición.

d) A cualquier otro órgano de la Generalidad, de otras administraciones públicas, autoridades e instituciones, con la solicitud de información que considere oportuna.

e) Al Síndic de Greuges, a los efectos establecidos por la correspondiente ley.

4. La Comisión de Peticiones, cuando lo considere conveniente en la tramitación de una petición, puede acordar la comparecencia de personas y organizaciones ciudadanas.

5. La Comisión de Peticiones puede adoptar resoluciones que asuman el contenido de las peticiones presentadas y puede formular recomendaciones sobre estas a los poderes públicos y a las instituciones.

6. La Comisión de Peticiones, una vez examinada una petición, también puede acordar su archivo sin otro trámite, en caso de que la remisión a que se refiere el apartado 3 no sea procedente.

7. En todos los casos, la Comisión de Peticiones ha de acusar recibo de cada petición y, en el plazo de tres meses desde la presentación de una petición, ha de comunicar los acuerdos adoptados a los peticionarios.

8. La Comisión de Peticiones ha de presentar al Pleno del Parlamento una memoria anual sobre sus actividades.

Artículo 61. La comisión de Materias Secretas o Reservadas.

1. El Parlamento debe constituir una comisión, presidida por el presidente o presidenta del Parlamento e integrada por un miembro de cada grupo parlamentario, para que controle los créditos destinados a gastos reservados de la Administración de la Generalidad y de cualquier otra materia del Gobierno y de la Administración de la Generalidad declarada secreta o reservada, de conformidad con la legislación vigente. Las sesiones de dicha comisión son secretas.

2. Las comparecencias de autoridades, funcionarios u otras personas, relativas a materias declaradas secretas o reservadas, se celebran siempre ante la comisión a la que se refiere el apartado 1.

Artículo 62. Intergrupos.

1. La Mesa, a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, de conformidad con la Junta de Portavoces, puede acordar constituir intergrupos parlamentarios.

2. Los intergrupos parlamentarios tienen las siguientes funciones:

a) Promover estudios y movimientos de investigación y renovación ideológica y social.

b) Promover la sensibilización social en cuanto a situaciones de personas o grupos que requieren una especial protección.

c) Promover relaciones de solidaridad y de amistad con otros pueblos, países y culturas.

3. Los intergrupos parlamentarios están integrados por un miembro de cada grupo parlamentario y tienen un coordinador o coordinadora elegido por sus miembros, que representa al intergrupo y convoca y preside su reuniones.

4. En los trabajos de los intergrupos pueden participar especialistas, técnicos o miembros de entidades ciudadanas, que pueden asistir a las reuniones en el Parlamento, en número no superior al de los diputados.

5. Los intergrupos parlamentarios no pueden promover iniciativas ni tramitaciones parlamentarias.

6. El Parlamento debe poner a disposición de los intergrupos medios materiales y personales para que puedan cumplir las funciones que tienen encomendadas.

Capítulo V.

El Pleno.

Artículo 63. Convocatoria y orden del día.

1. El Pleno es el órgano supremo del Parlamento y está integrado por los diputados proclamados electos que han accedido al pleno ejercicio de la condición de miembros del Parlamento.

2. El Pleno es convocado por el presidente o presidenta del Parlamento a iniciativa propia o a solicitud, como mínimo, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados.

3. El orden del día del Pleno es establecido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72.2.

4. El presidente o presidenta, a iniciativa propia o a instancia de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados, puede desconvocar al Pleno, de acuerdo con la Mesa y la Junta de Portavoces.

Artículo 64. Funcionamiento.

1. El Parlamento celebra sus sesiones en el Palacio del Parlamento, en la ciudad de Barcelona. El Pleno y las comisiones pueden celebrar sesiones en otras partes de Cataluña, por acuerdo de la Mesa y la Junta de Portavoces.

2. Los diputados ocupan el escaño, en el Salón de Sesiones, de acuerdo con la decisión de la Mesa del Parlamento y la Junta de Portavoces.

3. En el Salón de Sesiones existe un banco especial destinado a los miembros del Gobierno.

4. Tienen acceso al Salón de Sesiones, además de los diputados y de los miembros del Gobierno, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de sus funciones y las personas autorizadas por el presidente o presidenta o por la Mesa.

Capítulo VI.

La Diputación Permanente.

Artículo 65. Composición.

1. La Diputación Permanente se compone de veintitrés diputados designados y nombrados por el procedimiento establecido por el artículo 40, en la proporcionalidad determinada por dicho artículo.

2. La Mesa de la Diputación Permanente está compuesta por un presidente o presidenta, que es el del Parlamento, dos vicepresidentes y dos secretarios, votados por el mismo sistema establecido para la elección de la Mesa del Parlamento, adaptado, sin embargo, al número de puestos a proveer. Una vez elegida, la composición de la Mesa se comunica al Pleno del Parlamento.

3. Ningún diputado miembro del Gobierno puede ser miembro de la Diputación Permanente.

Artículo 66. Funciones.

1. La Diputación Permanente, cuando el Parlamento no está reunido en los períodos entre sesiones, vela por los poderes de la cámara y puede convocar al Parlamento por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2. Una vez expirado el mandato parlamentario o disuelto el Parlamento, y mientras no se constituye el nuevo Parlamento, la Diputación Permanente tiene exclusivamente las siguientes competencias:

a) Entender en todo cuanto se refiere a la inviolabilidad parlamentaria.

b) Conocer la delegación temporal de las funciones ejecutivas del presidente o presidenta de la Generalidad en uno de los miembros del Gobierno.

c) Acordar la comparecencia del Gobierno para informar sobre sus actuaciones en relación con hechos de especial importancia sucedidos tras la disolución del Parlamento.

d) Ejercer el control de los decretos-ley y de la legislación delegada.

e) Autorizar, a petición del Gobierno, por la mayoría absoluta de sus miembros, suplementos de crédito o créditos extraordinarios, por razón de urgencia y de necesidad justificada, si lo exige la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza.

f) Ejercer las facultades parlamentarias en materia de constitucionalidad y conflictos de competencia.

g) Tramitar las propuestas de resolución presentadas en relación con hechos de especial importancia sucedidos tras la disolución del Parlamento, o una vez expirado el mandato parlamentario, en los términos de los artículos 145 y 146, en lo que sea de aplicación.

3. La Diputación Permanente cumple cualquiera otra función encomendada por el presente reglamento o las leyes.

4. La Diputación Permanente, constituido el Parlamento de la nueva legislatura y en la primera sesión plenaria que se celebra tras el debate de investidura, da cuenta al Pleno del Parlamento de las decisiones adoptadas y de los asuntos tratados en el período entre legislaturas.

Artículo 67. Normas de funcionamiento.

1. La Diputación Permanente es convocada por el presidente o presidenta, a iniciativa propia o bien a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de sus miembros.

2. Si, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68.2, los grupos parlamentarios proponen la convocatoria del Pleno en sesión extraordinaria, el presidente o presidenta debe convocar necesariamente a la Diputación Permanente para que decida sobre la cuestión.

3. El orden del día de la Diputación Permanente es acordado por el presidente o presidenta del Parlamento y por los representantes de los grupos parlamentarios en la Diputación Permanente.

4. La designación y el nombramiento de los miembros de la Diputación Permanente se realizan por medio de un escrito dirigido al presidente o presidenta del Parlamento; las sustituciones tienen siempre carácter permanente.

5. El sistema de debate y votación en las sesiones de la Diputación Permanente es el fijado por el presente reglamento para las sesiones plenarias.

6. Los miembros del Gobierno pueden asistir a las sesiones de la Diputación Permanente con voz pero sin voto. Los miembros del Parlamento que no lo son de la Diputación Permanente pueden asistir a las sesiones de esta sin voz ni voto.

7. Las sesiones de la Diputación Permanente son públicas, salvo que por mayoría de dos tercios se acuerde que la sesión sea secreta.

 

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