LEY 6/2008, de 22 de mayo, Parlamento de las Illes Balears.
LEY 6/2008, de 22 de mayo, del Estatuto de los expresidentes del Parlamento de las Illes Balears.

El presidente de las Illes Balears,
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
El día 31 de mayo de 1983, el Parlamento de las Illes Balears celebró su sesión constitutiva.
Se iniciaba, de esta manera, la autonomía política de nuestra comunidad autónoma. Una autonomía política fundamentada en la Constitución Española de 1978 y en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears , publicado el día primero de marzo de 1983. Es indudable que en estos años ha imperado la estabilidad democrática, la alternancia, el debate constructivo y la defensa del bien común.
El Parlamento de las Illes Balears ha desarrollado correctamente su tarea de representación de los ciudadanos y su función de control del ejecutivo. Ahora, veinticinco años después, parece adecuado reconocer la tarea que, al frente del Parlamento de las Illes Balears, han realizado sus presidentes. Esta ley no tiene otro objetivo que este reconocimiento. Un reconocimiento formal que transcurre en paralelo al reconocimiento que la Ley 4/2001, en su disposición adicional primera, establece para los presidentes de la comunidad autónoma. Un reconocimiento que consiste en que los presidentes del Parlamento de las Illes Balears, una vez que hayan abandonado este cargo, conserven su tratamiento protocolario y las atenciones honoríficas que les corresponden .
Artículo único.
1. Las personas que hayan ocupado la Presidencia del Parlamento de las Illes Balears tienen derecho a recibir, con carácter permanente, el tratamiento de Molt Honorable Senyor o Senyora y las atenciones honoríficas y protocolarias correspondientes, siempre que no hayan cesado por sentencia firme de los tribunales que las inhabiliten para ostentar el cargo de diputado o por incompatibilidad declarada y publicada, de acuerdo con la normativa específica de aplicación.
2. En todo caso, en las actividades estrictamente parlamentarias, prevalecerá el tratamiento que corresponda al cargo que, en el momento de celebrarse, ostenten las personas referidas en el punto primero de este artículo.
Disposición final.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, a 22 de mayo de 2008.-El Presidente, Francesc Antich Oliver.
(Publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 72, de 24 de mayo de 2008)
Referencias:
- DE CONFORMIDAD con el art. 48.2 del estatuto aprobado por LEY ORGÁNICA 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
- CITA LEY autonómica 4/2001, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2001-7026).
Notas:
Entrada en vigor el 25 de mayo de 2008.
Publicada en el BOIB núm. 72, de 24 de mayo de 2008.
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Rango: Ley.
Publicado en: BOE número 144 de 14/6/2008, páginas 27161 a 27162 (2 págs.)
Referencia: BOE-A-2008-10207.
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