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REAL DECRETO 1040/2003, de 1 de agosto. Reglamento general de recompensas militares. Parte III.

Título II. Cruz de Guerra. Capítulo I. Disposiciones Generales. Capítulo II. Procedimiento para la concesión e imposición de la Cruz de Guerra. Capítulo III. Derechos inherentes a la Cruz de Guerra. Capítulo IV. Descripción de la condecoración, insignia, pasador y su uso.

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TÍTULO II.

Cruz de Guerra.

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 8.

Ámbito objetivo de la recompensa.

La Cruz de Guerra es la recompensa militar ejemplar que tiene por objeto premiar a aquellas personas que, con valor, hayan realizado acciones o hechos de gran eficacia, o hayan prestado servicios sobresalientes, durante un período continuado, dentro de un conflicto armado o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, y que conlleven unas dotes militares o de mando muy señaladas.

Artículo 9.

Ámbito subjetivo y concesión de la recompensa.

1. La Cruz de Guerra recompensa al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en aquéllas en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios señalados en el artículo anterior.

2. La Cruz de Guerra será concedida por real decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa y con informe del Consejo o Junta Superior del ejército o cuerpo respectivo, o donde haya prestado servicios el interesado.

CAPÍTULO II.

Procedimiento para la concesión e imposición de la Cruz de Guerra.

Artículo 10.

Iniciación e instrucción del procedimiento.

1. El procedimiento se incoará de oficio mediante resolución del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra y Aire o del de la Armada, bien por propia iniciativa o por haber recibido parte por escrito del jefe de la unidad, centro u organismo militar al que pertenezca o en donde preste sus servicios el interesado.

Dicho parte contendrá la apreciación de las circunstancias que se exigen para la concesión de esta recompensa, e incidirá especialmente en la calificación del valor que en las acciones, hechos o servicios ha podido quedar acreditado. El parte se elevará por conducto reglamentario al Jefe del Estado Mayor de la Defensa o al Jefe del Estado Mayor correspondiente, y será sucesivamente informado por los mandos militares intermedios.

2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa o el Jefe del Estado Mayor respectivo adoptará la resolución de incoación del procedimiento bien directamente, bien una vez recibido el parte en unión de los informes que le acompañen. En este último supuesto podrá acordar la apertura de un período de información previa, cuando las circunstancias de la acción, hecho o servicios no estén, a su juicio, suficientemente aclaradas.

3. Iniciado el expediente correspondiente con la orden de proceder a su apertura, que incluirá la resolución de incoación y, en su caso, el parte junto a los informes que lo acompañen, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa o el Jefe del Estado Mayor respectivo adoptará alguna de las siguientes resoluciones, previo informe de su asesor jurídico:

a) Elevar al Ministro de Defensa el expediente acompañado de cuantos informes se hayan emitido, así como su petición razonada, si, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, se considera que las acciones, hechos o servicios son merecedores de recompensa distinta.

b) Elevar al Ministro de Defensa el expediente acompañado de cuantos informes se hayan emitido y su propuesta razonada de archivo de aquél cuando, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, las acciones, hechos o servicios no sean merecedores de recompensa alguna.

c) Elevar al Ministro de Defensa el expediente acompañado de cuantos informes se hayan emitido y su propuesta de concesión de la Cruz de Guerra.

4. En cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior se acompañará informe del Consejo o de la Junta Superior del ejército o cuerpo correspondiente.

Artículo 11.

Finalización del procedimiento.

1. El Ministro de Defensa, a la vista del parte, en su caso, y de las propuestas e informes que integren el expediente, previo informe del Asesor Jurídico General, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que las acciones, hechos o servicios son merecedores de otra recompensa distinta, con comunicación al interesado.

b) Ordenar el archivo del expediente cuando se considere que las acciones, hechos o servicios no son merecedores de recompensa militar alguna, con notificación al interesado.

c) Proponer al Consejo de Ministros la concesión de la Cruz de Guerra, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de este reglamento.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, el Ministro de Defensa elevará el expediente al Consejo de Ministros que, previa deliberación, podrá adoptar motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes:

a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente, o la concesión de otra recompensa distinta.

b) Acordar la concesión, mediante real decreto, de la Cruz de Guerra.

3. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la incoación, será de seis meses. En su tramitación, el procedimiento tendrá carácter de urgente.

Artículo 12.

Publicación de la concesión e imposición de la condecoración.

1. El real decreto por el que se concede la recompensa de la Cruz de Guerra se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa", así como en la Orden General interna del Cuartel General del ejército correspondiente.

2. La imposición de la Cruz de Guerra será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo a que pertenezca el recompensado, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Previamente al acto de imposición, la autoridad designada para presidirlo ordenará dar lectura al real decreto de concesión. A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante la autoridad que presida el acto, a cuya derecha se colocará el condecorado. Si éste hubiera fallecido, la ceremonia se llevará igualmente a cabo, y será entregada la condecoración al familiar más allegado.

CAPÍTULO III.

Derechos inherentes a la Cruz de Guerra.

Artículo 13.

Derechos y distinciones.

1. Los derechos y distinciones del personal recompensado con la Cruz de Guerra serán los siguientes:

a) La ostentación de la condecoración correspondiente. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz de Guerra, se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado relativos a las correspondientes concesiones, en la forma que se describe en el artículo 16 de este reglamento.

b) El uso de la insignia de la Cruz de Guerra en cuantos elementos representativos utilice en su vida privada, incluido el vestuario civil.

c) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su anotación en la documentación militar o administrativa.

2. Los militares recompensados con la Cruz de Guerra tendrán, además, la calificación de "valor reconocido" en su hoja de servicios.

Artículo 14.

Ventajas de régimen personal.

Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito muy destacado estar en posesión de la Cruz de Guerra.

Artículo 15.

Ventajas económicas.

1. La concesión de la Cruz de Guerra llevará aneja la percepción de una pensión vitalicia, consistente en el cinco por ciento del sueldo correspondiente a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas clasificados en el grupo A, con independencia de su empleo militar o categoría laboral, profesional o funcionarial.

2. La cuantía exacta de la pensión por la Cruz de Guerra será la que figure en los Presupuestos Generales del Estado, y la posesión de más de una de ellas dará lugar a la acumulación de cada una de las pensiones que lleven anejas.

CAPÍTULO IV.

Descripción de la condecoración, insignia, pasador y su uso.

Artículo 16.

Condecoración de la Cruz de Guerra.

La condecoración representativa de esta recompensa tiene las siguientes características:

a) En su anverso, una cruz en oro brillante de 45 milímetros de longitud entre sus brazos opuestos que terminarán en punta triangular ; el ancho de cada brazo será de cuatro milímetros en su parte más estrecha y de 10 milímetros en su parte más ancha, coincidente con la base triangular de la punta, todo ello de escamas abrillantadas y bordeado por un filete en oro de medio milímetro de ancho.

Acolado al centro de la cruz, escudo circular cuartelado y fileteado en oro, de 18 milímetros de diámetro, de esmaltes: primero, de Castilla ; segundo, de León; tercero, de Aragón, y cuarto, de Navarra ; entado en punta Granada y escusón en su centro de Borbón-Anjou. El todo está enmarcado por bordura en azul más oscuro fileteada en oro, de tres milímetros de ancho, con la inscripción en oro: "AL VALOR MILITAR", separada, entre su inicio y su final, por estrella de seis puntas en oro.

A su vez, acoladas a la parte posterior de la cruz, dos ramas de laurel frutadas en oro, de cuatro milímetros de ancho, de contorno circular y exteriores al escudo cuartelado descrito. Formando ángulos de 45 grados respecto a los brazos de la cruz y sobresaliendo 12 milímetros de longitud a la vista, cuatro espadas en oro con las empuñaduras hacia el exterior, acoladas detrás de las ramas de laurel.

Sobre el brazo superior de la cruz, al extremo, Corona Real en sus colores bajo la cual irá un rectángulo de tres milímetros de ancho por seis de largo, en plata brillante, con la fecha de concesión ; simétricamente, en el brazo lateral derecho y a su extremo, emblema del Ejército de Tierra en plata brillante, y en los extremos de los brazos inferior e izquierdo, emblemas de la Armada y del Ejército del Aire, en el mismo metal.

En su reverso, la cruz será lisa.

2. La cinta de la que irá pendiente la Cruz de Guerra y que irá unida a ella por una anilla oblonga será de seda y de 30 milímetros de ancho, dividida en tres partes, en sentido longitudinal: la central, de ocho milímetros de ancho, de color blanco, y las laterales, de 11 milímetros de ancho y color azur. Esta cinta tendrá 30 milímetros de longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones proporcionadas y usuales para esta clase de condecoraciones.

3. La Cruz irá sobre la parte delantera izquierda del uniforme correspondiente y en primer orden de colocación sobre las restantes de esta clase. Sólo se ostentará una condecoración de esta recompensa militar sobre el uniforme, y se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado sobre la cinta, con las fechas de las sucesivas concesiones.

4. La condecoración en miniatura tendrá idéntico diseño al descrito en los apartados 1 y 2, con las dimensiones proporcionales que correspondan. En este tamaño, se ostentarán tantas condecoraciones como Cruces de Guerra se posean.

Artículo 17.

Insignia de la Cruz de Guerra.

La insignia de la Cruz de Guerra estará constituida por el modelo descrito en el apartado 1 del artículo anterior, siendo de tamaño y material diverso, según el uso y lugar de colocación.

Artículo 18.

Pasador de la Cruz de Guerra.

El pasador representativo de la condecoración correspondiente a la Cruz de Guerra está constituido por la cinta de la Cruz en los colores descritos en el artículo 16.2 de este reglamento, de 30 milímetros de longitud por 10 milímetros de ancho, montada sobre un armazón de metal dorado, y enmarcada por dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y 12 milímetros de largo cada una. El pasador irá colocado sobre la parte izquierda y en primer lugar respecto de los restantes pasadores, a excepción de lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta del Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, y se usará según se determine en las normas de uniformidad.

Se ostentarán tantos pasadores como Cruces de Guerra se posean.

Referencias:

- REAL DECRETO 1323/1995, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1995-19661).
- LEY 18/1995, de 1 de junio , (Ref. BOE-A-1995-13284).
- REAL DECRETO 1372/1977, de 10 de junio , y (Ref. BOE-A-1977-14073).
- DECRETO 1091/1976, de 5 de marzo , (Ref. BOE-A-1976-9935).
- REAL DECRETO 2422/1975, de 23 de agosto , (Ref. BOE-A-1975-21697).
- LEY 47/1972, de 22 de diciembre , (Ref. BOE-A-1972-1894).
- La LEY 15/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-853).
- DECRETO de 4 de julio de 1958 (GAZETA), (Ref. BOE-A-1958-11164).
- REAL DECRETO de 21 de noviembre de 1927 (GAZETA), (Ref. BOE-A-1927-10999).
- MODIFICA la disposición final 1 del REAL DECRETO 912/2002, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-2002-17521).
- DE CONFORMIDAD con la LEY 17/1999, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11194).
- SE MODIFICA los arts. 36.1 y 37, por REAL DECRETO 970/2007, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2007-13584).
- CORRECCIÓN de errores en BOE num. 239, de 6 de octubre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-18476).

Notas:

Entrada en vigor 5 de diciembre de 2003.
Ministerio de Defensa.
Rango: Real Decreto.
Publicado en: BOE número 213 de 5/9/2003, páginas 33453 a 33509 (57 págs.)
Referencia: BOE-A-2003-17107.

INDICE:

REAL DECRETO 1040/2003, de 1 de agosto. Reglamento general de recompensas militares.

 

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