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Reglamento Consular de la República de Chile. VI.

Relaciones de los cónsules con la marina nacional.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas
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Artículo 77.

Levantarán los cónsules informaciones sumarias acerca de los crímenes o delitos cometidos en alta mar, recibiendo, al efecto, las declaraciones de la gente de mar y pasajeros. Tomarán las medidas necesarias para poner los delincuentes a disposición de los juzgados nacionales competentes.

Artículo 78.

Toca a los cónsules decidir las diferencias suscitadas entre el capitán, oficiales y otros individuos de la tripulación, acerca de salarios o alimentos. Decidirán también si hay o no lugar a la resolución de las contratas de la gente de mar, y por cuenta de quien han de correr los gastos de repatriación. Decidirán igualmente las cuestiones que puedan suscitarse entre el capitán y los pasajeros, relativas al pasaje; salvo que estos, desembarcando, prefieran someterse a los juzgados del país, u que figure entre ellos algún extranjero.

Artículo 79.

Sujetándose a los pactos y usos internacionales, conocerá el cónsul de las faltas de policía cometidas a bordo de los buques mercantes nacionales surtos en los puertos extranjeros, y podrán en consecuencia decretar penas correccionales, como multa, prisión o arresto.

Artículo 80.

Corresponde al cónsul autorizar el desembarque del marinero enfermo, cuyo grado de gravedad así lo exigiere, para que sea asistido en un hospital o donde mejor convenga, siendo todos los gastos de cuenta del buque. Cuando la enfermedad o la incapacidad para el trabajo proviniere de vicios, riñas u otra causa semejante, los gastos de asistencia y curación serán de cuenta del enfermo.

Artículo 81.

Si parte el buque antes de hallarse los enfermos en estado de volver a bordo, el cónsul tendrá derecho de exigir que el capitán deposite en persona de responsabilidad, o en una arca pública, la suma precisa para cubrir los gastos probables de asistencia y curación, los de repatriación y los sueldos devengados; y si no fuere posible estimar los primeros, afianzará su pago a satisfacción del cónsul.

Artículo 82.

El cónsul nombrará al que ha de reemplazar al capitán en los casos de muerte, impedimento o remoción de éste, cuando faltare el piloto u otro oficial llamado por la ley a sucederle, y si no estuviere en el lugar el dueño del buque o su representante.

Artículo 83.

El cónsul podrá autorizar el desembarque y reemplazo del capitán por enfermedad grave de éste, y procederá de oficio, o a instancias de la tripulación o del consignatario, a removerlo, cuando hubiere cometido crímenes o delitos a bordo del buque, o resulten contra él cargos graves que hagan de absoluta necesidad su separación del mando. El cónsul dará cuenta y remitirá las piezas justificativas al ministerio de relaciones exteriores.

Artículo 84.

Al cónsul corresponde autorizar la venta del buque chileno en país extranjero, a solicitud del dueño, o su apoderado especial para la venta, o en caso de que, previos los justificativos legales necesarios, se declare el buque en estado de no poder navegar.

Artículo 85.

En caso de venta, cuidará el cónsul de que se le entregue el rol y demás papeles de la nave, y de que se abone a la tripulación, además de los sueldos o salarios devengados, tres meses de sueldo, de que se destinarán dos terceras partes a cada individuo de la tripulación que se reembarcare con destino próximo o ulterior a algún puerto de la República, y la otra tercera parte a la caja de marineros y ciudadanos chilenos desvalidos.

La patente, la matricula, rol de tripulación, y demás documentos que comprueben la nacionalidad de la nave, se remitirán al ministerio de relaciones exteriores.

Artículo 86.

En caso de comprar un Chileno una embarcación extranjera, exigirá el cónsul documentos que hagan constar la validez y legalidad de la compra, y fianza que asegure el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley de navegación de la República. El cónsul certificará estos documentos para que tengan su efecto en la comandancia general de marina.

Artículo 87.

Si no existiere legación de la República en el país o estuviere a demasiada distancia del distrito consular, puede el cónsul expedir el pasavante o pasaporte provisional que autoriza al buque a navegar con bandera chilena en derechura a algún puerto de la República, para ser matriculado. El pasaporte podrá también autorizarlo para tocar en alguno o algunos de los puertos intermedios.

Artículo 88.

El cónsul tendrá derecho de exigir de todo capitán de buque mercante nacional, que reciba a su bordo y conduzca al puerto chileno de su destino, los marineros y ciudadanos chilenos destituidos, y los desertores y delincuentes, con tal que no pasen de cuatro individuos por cada cien toneladas que mida el buque, y que el número total no sea mayor que el de los dos tercios de la tripulación.

Artículo 89.

Si los individuos que hayan de trasportarse pudieren emplearse en utilidad de la nave, exigirá el cónsul que, con la obligación de prestar sus servicios, se les trasporte gratuitamente. Los que no se encontraren en este caso, así como los desertores de la marina de guerra o del ejército y los reos de delitos graves, serán trasportados a costa del erario, fijándose el pasaje por mutuo acuerdo del cónsul y el capitari, atendida la duración probable del viaje.

Artículo 90.

El cónsul, al entregar los documentos relativos a cada buque que debe salir del puerto, exigirá que se le presente la lista de pasajeros, el manifiesto firmado de las mercaderías que componen el cargamento, con expresión de su valor aproximativo y de su nacionalidad, la licencia de las autoridades para partir y la carta de sanidad, para que vise estos papeles. Cuando las autoridades locales no expidieren carta de sanidad, la dará el mismo cónsul.

Cuidará también que se cumpla con la ley de 3 de agosto de 1852 relativa a pasajeros, y podrá suspender la salida del buque que la infringiere.

Artículo 91.

El cónsul es la autoridad competente ante quien todo capitán de buque mercante que arribe por causa de avería, debe hacer declaración o protesta de ella, dentro del término señalado en el artículo 67. Esta declaración se hará por escrito y será firmada por el capitán y dos o más testigos a satisfacción del cónsul.

Artículo 92.

Para el examen del estado de la nave, nombrará el cónsul tres o más peritos elegidos entre los capitanes chilenos que se encuentren en el puerto, y a falta de ellos, entre los capitanes extranjeros y constructores marítimos.

Artículo 93.

En vista del informe de los peritos, autorizará el cónsul las reparaciones de la nave, o declarada innavegable, permitirá su venta en pública almoneda, recogiendo los documentos y procurando la repatriación de la tripulación.

Artículo 94.

El cónsul podrá autorizar así mismo la descarga, cuando sea de indispensable necesidad para practicar las reparaciones que el buque necesite, o para evitar daño o avería en el cargamento.

Artículo 95.

Reconociéndose que el cargamento ha padecido avería, se procederá, respecto de los géneros deteriorados conforme a lo que determinen los cargadores o sus representantes.

 

Nota
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