Ingreso y ascenso de los empleados de la Carrera de Intérprete.
Reglamento de la Carrera de Intérpretes. Capítulo II.

Capítulo II.
Del ingreso y ascenso de los empleados de la Carrera de Intérprete.
Artículo 11.
No se podrá entrar en la Carrera de Intérpretes antes de tener diez y seis años de edad ni después de haber cumplido los veintiuno.
Artículo 12.
Los individuos que deseen entrar en la Carrera deberán presentar los documentos necesarios para probar que reúnen las condiciones que exigen los párrafos 1° y 2° del artículo 5° del Título III de la Ley. Deberán además acreditar, por medio de certificados expedidos por una Universidad o Instituto del Reino, que han sido aprobados en exámenes de Historia, Geografía, Economía política y de algún idioma de origen latino o germánico, además del francés, que deben saber bien.
Una vez nombrados Aspirantes, el Gobierno los destinará, según los idiomas que se propongan estudiar, a la Interpretación de Lenguas del Ministerio de Estado, o al Colegio de árabe que el Gobierno debe crear en Marruecos, según el artículo 7° del Título III de la Ley, o a cualquier otro punto donde se estudien lenguas orientales.
Artículo 13.
Para pasar a la categoría de Joven de Lenguas deberán los Aspirantes acreditar, por medio de examen, que tienen conocimiento suficiente de algún idioma que no sea de origen latino o germánico.
Cuando el Aspirante se halle fuera de Madrid, o cuando no sea fácil verificar en esta capital el examen de idiomas poco conocidos, el Gobierno autorizará al Jefe de Legación o Consulado que convenga para que, asesorándose de sujetos idóneos, y con asistencia del Intérprete o Intérpretes que allí se hallen, forme Tribunal que, examinando al interesado, le proponga, en caso de demostrar su aptitud, para el nombramiento a que aspira, por medio de acta firmada por todos los componentes del Tribunal.
Cuando este examen se verifique en Madrid, el Ministro de Estado designará a los Profesores que, presididos por el Jefe de la Interpretación de Lenguas, deberán formar el Tribunal.
Artículo 14.
No podrá un Joven de Lenguas pasar a ser Intérprete de tercera clase si el Intérprete o Intérpretes de más alta categoría, a cuyas órdenes haya servido, no certifican bajo su responsabilidad que aquél posee perfectamente uno de los idiomas de que trata el artículo anterior.
Reglamento de la Carrera de Intérpretes.
- Capítulo I. De la organización del Cuerpo de Intérpretes.
- Capítulo II. Del ingreso y ascenso de los empleados de la Carrera de Intérprete.
- Capítulo III. De las funciones de los intérpretes.
- Capítulo IV. Del término para tomar posesión de los destinos y de los viáticos.
- Capítulo V. De las licencias.
- Capítulo VI. De las correcciones disciplinarias y de los procedimientos gubernativos y judiciales.
- Capítulo VII. De las cesantías, jubilaciones y derechos pasivos de los empleados de la Carrera de Intérpretes.
- Capítulo VIII. De los escalafones de la Carrera de Intérpretes.
- Capítulo IX. De las condecoraciones.
- Capítulo X. De los Intérpretes Jurados.
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“Fundamentum strtuemus hanc juris gentium, quod primarium vocant, regulam certissimam, cujus perspicua atque inmutabilis est ratio licet cuivis genti quamvis alteram adire cumque ea negotiari.” (H. GROCIO, Mare liberum, cap. I)