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Instrumentos auténticos y comprobación y valor de instrumentos públcos.

Disposiciones del Código de enjuiciamento vigente sobre instrumentos auténticos y comprobación y valor de instrumentos públicos otorgados en país extranjero.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas
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Disposiciones del Código de enjuiciamento vigente sobre instrumentos auténticos y comprobación y valor de instrumentos públicos otorgados en país extranjero.

Artículo 727.

Son instrumentos auténticos:

6.º Los certificados de los cónsules Peruanos destinados por el Gobierno en alguna parte, los cuales sirven para probar los hechos en que intervinieron con su carácter oficial.

7.º Los documentos expedidos por los ministros peruanos acreditados en países extranjeros.

Artículo 810.

Los instrumentos públicos otorgados en país extranjero deben ser comprobados en la Legación o consulado peruano que exista en ese pais; o en el ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.

Artículo 811.

Hacen fe en juicio los instrumentos públicos comprobados según el artículo anterior; los que carecen de esta comprobación tienen el valor de un instrumento privado.

Artículo 812.

La parte contra quien se presenten puede alegar las excepciones que le convengan, y hacer uso de los recursos que le favorezcan, conforme a las leyes de la República.

Artículo 813.

Aunque el instrumento esté comprobado, no hará fe en juicio:

1.º Si en su contexto se refiere a otro instrumento, cuya inserción se omitió.

2.º Si recae sobre cosas o contratos prohibidos por las leyes de la República.

3.º Si existe contra él sospecha de nulidad, falsedad o dolo, fundado en prueba semi-plena.

Artículo 814.

Presentado en juicio un instrumento otorgado en país extranjero, relativo a la adquisición de bienes raíces en el territorio peruano, se dará traslado a los poseedores de los bienes, o a los que tengan derecho de heredarlos. Si alguno de estos se opone a la pretensión impugnando la autenticidad o validez del instrumento, se sustanciará y resolverá la oposición en juicio ordinario.

Artículo 815.

Si las partes a quienes se dio traslado convienen o no se oponen dentro de nueve dias, el juez oirá al ministerio fiscal, y si este impugnare el instrumento, se seguirá la causa en vía ordinaria.

Artículo 816.

Si venido el término de nueve días ninguna persona alegare derecho, ni el ministerio público se opusiere, el juez mandará que se de posesión al demandante bajo de fianza.

Artículo 817.

Esta fianza dura tres años; y vencidos quedará cancelada, si ninguno se presenta dentro de este término, alegando algún derecho a los bienes.

Artículo 818.

El juez de primera instancia, en el caso del artículo 816, consultará su resolución al tribunal superior, y si este la aprobase, dará el mismo juez aviso al Supremo Gobierno.

 

Nota
  • 13485

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