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Concordato con la Santa Sede 27 agosto 1953. Relaciones Estado e Iglesia

La Santa Sede Apostólica y el Estado español. animados del deseo de asegurar una fecunda colaboración para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación española, han determinado estipular un Concordato

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Relaciones Estado-Iglesia. Concordato con la Santa Sede 27 agosto 1953
Concordato Santa Sede. Relaciones Estado-Iglesia. Concordato con la Santa Sede 27 agosto 1953

Relaciones Estado-Iglesia

Concordato con la Santa Sede 27 agosto 1953

Un documento que puede servirnos de referencia, en algunos casos, para comprender las relaciones del Estado y la Iglesia, y así ver de una forma más clara el papel de la Iglesia en nuestra sociedad y en los diversos actos sociales.

Ministerio de Asuntos Exteriores.

En el nombre de la Santísima Trinidad.

La Santa Sede Apostólica y el Estado español. animados del deseo de asegurar una fecunda colaboración para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación española, han determinado estipular un Concordato que, reasumiendo los Convenios anteriores y completándolos, constituya la norma que ha de regular las reciprocas relaciones de las Altas Partes contratantes, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la Nación española.

A este fin. Su Santidad el Papa Pío XII ha tenido a bien nombrar por su Plenipotenciario a: (Sigue el nombre); y Su Excelencia el Jefe del Estado español a: (Siguen los nombres), quienes después de entregadas sus respectivas Plenipotencias y reconocida la autenticidad de las mismas, han convenido lo siguiente:

Artículo I

La Religión Católica, Apostólica Romana, sigue siendo la única de la Nación española y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho Canónico.

Artículo. II

1. El Estado español reconoce a la Iglesia Católica el carácter de sociedad perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del culto.

2. En particular, la Santa Sede podrá libremente promulgar y publicar en España cualquier disposición relativa al gobierno de la Iglesia y comunicar sin impedimento con los Prelados, el clero y los fieles del país, de la misma manera que éstos podrán hacerlo con la Santa Sede.

Gozarán de las mismas facultades los Ordinarios y las otras Autoridades eclesiásticas en lo referente a su Clero y fieles.

Artículo. III

1. El Estado español reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano.

2. Para mantener, en la forma tradicional, las amistosas relaciones entre la Santa Sede y el Estado español, continuarán permanentemente acreditados un Embajador de España cerca de la Santa Sede y un Nuncio Apostólico en Madrid. Este será el decano del Cuerpo Diplomático, en los términos del Derecho consuetudinario.

Artículo. IV

1. El Estado español reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes a todas las instituciones y asociaciones religiosas, existentes en España a la entrada en vigor del presente Concordato constituidas según el Derecho Canónico; en particular a las Diócesis con sus instituciones anejas, a las Parroquias, a las Ordenes y Congregaciones religiosas, las Sociedades de vida común y los Institutos seculares de perfección cristiana canónicamente reconocidos,: sean de derecho pontificio o de derecho diocesano, a sus provincias y a sus casas.

2. Gozarán de igual reconocimiento las entidades de la misma naturaleza que sean ulteriormente erigidas o aprobadas en España por las Autoridades eclesiásticas competentes, con la sola condición de que el decreto de erección o de aprobación sea comunicado oficialmente por escrito a las Autoridades competentes del Estado.

3. La gestión ordinaria y extraordinaria de los bienes pertenecientes a entidades eclesiásticas o asociaciones religiosas y la vigilancia e inspección de dicha gestión de bienes corresponderán a las Autoridades competentes de la Iglesia.

Artículo. V

El Estado tendrá por festivos los días establecidos como tales por la Iglesia en el Código de Derecho Canónico o en otras disposiciones particulares sobre festividades locales, y dará, en su legislación, las facilidades necesarias para que los fieles puedan cumplir en esos días sus deberes religiosos.

Las Autoridades civiles, tanto nacionales como locales, velarán por la debida observancia del descanso en los días festivos.

Artículo. VI

Conforme a las concesiones de los Sumos Pontífices San Pío V y Gregorio XIII, los sacerdotes españoles diariamente elevarán preces por España y por el Jefe del Estado, según la fórmula tradicional y las prescripciones de la Sagrada Liturgia.

Artículo. VII

Para el nombramiento de los Arzobispos y Obispos residenciales y de los Coadjutores con derecho de sucesión, continuarán rigiendo las normas del Acuerdo estipulado entre la Santa Sede .y el Gobierno español el 7 de junio de 1941 (R. 1065 y Diccionario 14033).

Artículo. VIII

Continuarán subsistiendo en Ciudad Real el Priorato "Nullius" de las Ordenes Militares.

Para el nombramiento del Obispo Prior se aplicarán las normas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo. IX

1. A fin de evitar en lo posible que las Diócesis abarquen territorios pertenecientes a diversas provincias civiles, las Altas Partes contratantes procederán, de común acuerdo, a una revisión de las circunscripciones diocesanas.

Asimismo, la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno español, tomará las oportunas disposiciones para eliminar los enclaves.

Ninguna parte del territorio español o de soberanía de España dependerá de Obispo cuya sede se encuentre en territorio sometido a la soberanía de otro Estado, y ninguna Diócesis española comprenderá zonas de territorio, sujeto a soberanía extranjera, con excepción del principado de Andorra, que continuará perteneciendo a la Diócesis de Urgel.

2. Para la erección de una nueva Diócesis o provincia eclesiástica y para otros cambios de circunscripciones diocesanas que pudieran juzgarse necesarios, la Santa Sede se pondrá previamente de acuerdo con el Gobierno español, salvo si se tratase de mínimas rectificaciones de territorio reclamadas por el bien de las almas.

3. El Estado español se compromete a proveer a las necesidades económicas de las Diócesis que en el futuro se erijan, aumentando adecuadamente la dotación establecida en, el artículo XIX.

El Estado, además por si o por medio de las Corporaciones locales interesadas, contribuirá con una subvención extraordinaria a los gastos iniciales de organización de las nuevas Diócesis; en particular subvencionará la construcción de las nuevas Catedrales y de los edificios destinados a residencia del Prelado, oficinas de la Curia y Seminarios diocesanos.

Artículo. X

En la provisión de los beneficios no consistoriales se seguirán aplicando las disposiciones del Acuerdo estipulado el 16 de julio de 1946 (R. 1141 y Diccionario 2376).

Artículo. XI

1. La Autoridad eclesiástica podrá libremente erigir nuevas Parroquias y modificar los límites de las ya existentes.

Cuando estas medidas impliquen un aumento de contribución económica del Estado, la Autoridad eclesiástica habrá de ponerse de acuerdo, con la competente autoridad del Estado, por lo que se refiere a dicha contribución.

2. Si la Autoridad eclesiástica considerase oportuno agrupar de modo provisional o definitivo, varias Parroquias, bien sea confiándolas a un solo Párroco, asistido de uno o varios Coadjutores, bien reuniendo en un solo presbiterio a varios sacerdotes, el Estado mantendrá inalteradas las dotaciones asignadas a dichas Parroquias. Las dotaciones para las Parroquias que estén vacantes no pueden ser distintas de las dotaciones para las Parroquias que estén provistas.

 

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