Objeto de las misiones diplomáticas. El derecho de Legación o de Embajada, etc. I.
Objeto de las misiones diplomáticas permanentes. Fundamento legal del derecho de Legación o de Embajada. En principio solo pueden ejercerlo las asociaciones políticas Sui juris. Restricciones generalmente admitidas respecto de los Estados Semi-Soberanos. Disposiciones sobre el particular de la Constitución de los Estados Unidos de América...
Objeto de las misiones diplomáticas permanentes. Fundamento legal del derecho de Legación o de Embajada. En principio solo pueden ejercerlo las asociaciones políticas "Sui juris". Restricciones generalmente admitidas respecto de los Estados Semi-Soberanos. Disposiciones sobre el particular de la Constitución de los Estados Unidos de América; de la Constitución de les Estados de la Confederación Germánica, de la Constitución de los Cantones Suizos de la Confederación Helvética. El derecho de Legación o de Embajada reside en la Nación. Su ejercicio está delegado al Jefe del Poder Ejecutivo con las restricciones y calidades que determinan las diversas Constituciones. Obligación de recibir los agentes diplomáticos que envían los jefes de los bandos políticos entre los que está dividido el territorio de un Estado. Condiciones restrictivas. Derecho activo-pasivo de Embajada. Razones por las que puede ser rechazado el personal de una Misión. Expulsión de Ministros públicos. Sucesos históricos.
La existencia de asociaciones, cuyos vitales intereses se encuentran a veces en perfecta armonía y otras veces en ostensible desacuerdo, ha inspirado, como lo hemos dicho antes, la idea de las misiones diplomáticas permanentes.
El pensamiento esencialmente humanitario de establecer, entre los diversos gobiernos, a menudo apartados por considerables distancias, relaciones estrechas y comunicaciones, en cierto modo personales, tiene por objeto principal el hacer refluir en común y recíproco provecho esas mismas relaciones y sobre todo el poner término, desde su origen, a las pasajeras desavenencias, que entre ellas pueden suscitarse, sin recurrir a las dolorosas extremidades de la fuerza, esa "ultima ratio regum", de día en día más reprobada por nuestra moderna civilización.
Cuando no son de todo punto insuperables, son muy graves a lo menos, los obstáculos que presenta la comunicación directa de Gobierno a Gobierno; a fin de evitarlos, no se ha hecho otra cosa, en política, que recurrir a uno de los medios más usuales en la expedición de los asuntos de la vida civil. Así como el individuo que tiene que hacer valer sus derechos en lejanas regiones, en vez de apersonarse en ellas, constituye un apoderado o gestor de negocios que lo representa, al que confiere un mandato especial y ministra, para el desempeño de su encargo, detalladas instrucciones; así también las naciones, para sostener y debatir reciprocamente sus legítimos intereses, se envían las unas a las otras sus delegados, sus representantes o sus mandatarios, que son designados en el lenguage del derecho de Gentes, bajo la denominación de agentes diplomáticos.
La facultad que una nación tiene de constituir en el territorio de otra, un delegado o especial mandatario, es lo que llaman los publicistas derecho de legación o de embajada.
El ejercicio de este derecho está sujeto, en los gobiernos, a idénticas condiciones y restricciones que en los individuos.
La individualidad "sui juris" es la única que, conforme a las legislaciones civiles, está autorizada a nombrar apoderados, por la razón sencilla de que solo puede delegarse en otro el mandato que se tiene capacidad de ejercer.
La nación independiente y soberana, observando este riguroso paralelismo, también es la única que goza de la prerogativa de enviar y de recibir ministros públicos. Esta facultad viene a ser, pues, la consecuencia necesaria y lógica de principio de autonomía política de los pueblos, que los eleva ala categoría de asociaciones "su juris".
La generalidad de los tratadistas de derecho de gentes atribuye igualmente, sin embargo, la facultad de constituir representantes, a los Estados semi-soberanos, que llamaba Hertius "quasi regna", a los Estados federados y aun a los feudatarios; pero se apresura en agregar con Wheaton (Wheaton, "Elementos de Derecho Internacional", Tomo I, pág. 189)) "que la extensión de este derecho depende de la naturaleza de sus particulares relaciones con el Estado superior, bajo la protección del cual se hallan colocados. Así, por ejemplo, la Constitución de los Estados Unidos de América prohibe a cada Estado el celebrar, sin la previa anuencia del Congreso federal, ningún tratado de alianza o de Confederación con otro Estado de la Unión o con una potencia extranjera; le prohibe igualmente entrar, sin el mismo consentimiento expreso, en ninguna clase de acuerdo ni de convenio con una nación extraña".
Contradictoriamente al régimen observado en los Estados Unidos, y conforme a los principios de su Constitución, los diversos Estados de la Confederación Germánica gozan de ese derecho de embajada, contra el ejercicio del cual no se encuentra restricción alguna en el acta de su asociación federal.
Poseyeron igualmente, "in extenso", esta prerogativa los Cantones Suizos de la Confederación Helvética, hasta que vino a limitarla el artículo 10 de la Constitución de 12 de setiembre de 1848, que estipuló, que las relaciones oficiales entre ellos y las potencias extranjeras, se verificarían por el intermediario del Consejo Federal, quedándoles, sin embargo, a los cantones, con sujeción al artículo 9 de la enunciada Constitución., la facultad de corresponder con las autoridades locales de los Estados limítrofes, para celebrar, con ellos, especiales arreglos, en lo concerniente a economía y a las demás cuestiones de mera policía y de exigencias o prestaciones mutuas de vecindad.
¿En quien reside el derecho de legación ó de embajada?
Es fuera de toda duda, que siendo este derecho una emanación de la soberanía, no puede residir sino en la nación. Pero, así como la nación no puede ejercer por sí mismo los poderes públicos, de los que es la fuente originaria y tiene por consiguiente que delegar su ejercicio; así también delega en uno o varios de esos poderes, con las condiciones y restricciones que juzga convenientes, la prerogativa de nombrar los ministros públicos que deban representarla en el extranjero, y cuya autoridad se deriva de la nación misma.
Si no cabe duda, ni puede haber divergencia, acerca del origen del derecho de embajada, mucha diversidad puede haber, al contrario, en cuanlo al modo y forma de ejercerlo, pues, como lo ha dicho muy bien Martens, en su "Derecho de Gentes moderno de la Europa": el determinar esta clase de funciones es del resorte exclusivo del derecho público positivo de cada Estado, ya sea monárquico, ya sea republicano o democrático.
Esta prerogativa en uso de las atribuciones más o menos extensas que las respectivas Constituciones les conceden, la ejercen los emperadores, los reyes en las monarquías y en las repúblicas los representantes del poder ejecutivo, ya sea de una manera absoluta, ya sea con la intervención más o menos limitada del poder legislativo, de las juntas de notables, de los consejos de ministros o de las asambleas federales. La ejercen así mismo, en los gobiernos hereditarios, los consejos de regencia, cuando para ello están expresamente autorizados por letras patentes del Jefe del Estado en cuyo nombre gobiernan, o bien cuando reasumen el poder público, durante la menor edad de algún príncipe soberano. En nuestras repúblicas Sud-Americanas por fin, lo ejercen a nombre de la nación y por delegación constitucional, los presidentes o jefes del poder ejecutivo.
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