Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. VI.
Instrucciones que deben observar los Cónsules de Su Majestad para cubrir las atenciones extraordinarias del servicio y formalizar las cuentas.
Artículo 60.
Pero si resultase que el demente carece de todo recurso y no fuese admitido gratuitamente en los establecimientos de beneficencia del país, el Cónsul le pondrá en alguno de ellos y le socorrerá por cuenta de la Nación, procurando embarcarle para España a la mayor brevedad posible en algún buque nacional, o extranjero a falta de éste, con las precauciones conducentes a su propia seguridad y a la de las personas que le rodeen.
A este efecto ajustará su conducción por una cantidad alzada, que satisfará, exigiendo recibo por triplicado, tanto del Director del hospital o casa de locos en que le hubiese colocado, como del Capitán o Patrón del buque conductor; de cuyos documentos se reservará uno y remitirá los dos restantes al Ministerio de Estado. En este caso participará el envío del demente al Gobernador de la provincia o al Alcalde constitucional del punto a donde vaya, y entregará el oficio al Capitán o Patrón, así corno su pasaporte, con las observaciones oportunas.
Artículo 61.
Con respecto a los españoles que se hallen domiciliados en la residencia del Cónsul, procurará éste promover entre ellos las asociaciones de socorros mutuos para prevenir aflictivos contratiempos; abrir suscriciones para su auxilio; excitar por todos los medios que estén a su alcance el espíritu caritativo de los pudientes en favor de los menesterosos, y disponer, por último, otros arbitrios piadosos de fácil realización, para que, sin gravamen sensible de los contribuyentes, concurran eficazmente al fin benéfico que debe proponerse un celoso protector de sus compatriotas.
Artículo 62.
Cuando el número de españoles domiciliados en la residencia consular fuese muy considerable, el Cónsul podrá promover el establecimiento de algún asilo para los pobres enfermos o impedidos; reservándose S.M. apreciar debidamente el esmero e interés que despleguen sus Agentes en tales ocasiones.
Artículo 63.
El Cónsul propondrá al Ministerio de Estado los recursos que requieran la aprobación del Gobierno, a fin de proveer lo más justo y conveniente para que los súbditos españoles no carezcan en tierras extrañas de los auxilios que dispensa la beneficencia nacional a los que por legítima causa se hayan alejado temporalmente del seno de su patria.
CAPÍTULO V.
Disposiciones para el suministro de los gastos y socorro en general y reintegro de los que suplan los Cónsules de su peculio.
Artículo 64.
Cuando los socorros que debe suministrar el Cónsul sean de poco valor, los suplirá de su pecunio; pero si fueran de alguna consideración, podrá dirigirse a la Legación de S.M. reclamando los fondos que necesite al efecto; quedando empero responsable de la cantidad recibida hasta que su inversión se declare legal y merezca la aprobación de S.M.
Artículo 65.
Se autorizará a los Banqueros o Comisionados de la Ordenación general de Pagos del Ministerio de Estado, según se estime conveniente, para que suministren los suplementos de esta naturaleza en vista de la petición motivada y escrita que les dirijan las Legaciones o los Consulados; y aquéllas y éstos firmarán los correspondientes resguardos de la cantidad que hubieren recibido con dicho objeto, a fin de que los que la hayan suplido puedan hacer el cargo documentado a quien corresponda.
Artículo 66.
En el caso de que el Cónsul no hubiese invertido estos fondos con arreglo a las disposiciones de esta Instrucción, y resultase, por lo tanto, mala inteligencia o abuso de confianza, serán desaprobadas sus cuentas y se rebajará de sus haberes la cantidad que se le hubiese facilitado, con lo demás a que haya lugar.
Artículo 67.
Si los socorros de alguna consideración fuesen de naturaleza forzosa y tan urgentes que no permitiesen aguardar la solicitud y envío de fondos de la Legación, podrá el Cónsul negociarlos en la plaza al interés estrictamente legal; valiéndose, antes de adoptar esta medida extrema, de cuantos recursos le proporcione su crédito en el país, para cubrir con el menor gravamen posible las apremiantes atenciones de que se trata.
Artículo 68.
Resultando legítima la inversión del empréstito hecho por el Cónsul, el Gobierno abonará su importe, con el equitativo premio de la negociación, en vista de los documentos que la justifiquen, los cuales se remitirán originales al Ministerio de Estado, informados por la Legación a quien hubiera correspondido facilitar los fondos, si el caso no hubiese sido de una índole tan especial y apremiante.
Artículo 69.
Los Cónsules se entenderán únicamente con el Ministerio de Estado, de quien dependen, para la remisión, examen, aprobación y pago de sus cuentas de gastos extraordinarios, sin perjuicio de que por éste se pasen a informe de otro Ministerio o persona que convenga.
Estas cuentas se harán en moneda corriente del país, señalánse a cada suplemento el artículo correspondiente de esta instrucción, y se remitirán por trimestres o semestres, empezando estos períodos en Enero y terminándolos en Diciembre, a fin de no incluir los gastos de un año en los de otro. Mas si el desembolso hecho por el Cónsul fuera de tal consideración que su reintegro no admitiese espera, podrá enviar la cuenta sin aguardar el término de los plazos designados.
Artículo 70.
Los comprobantes que envien los Cónsules para justificar sus cuentas, han de remitirse con la correspondiente separación; teniendo presente que los socorros suplidos a individuos del Ejército y a delincuentes procedentes de los presidios menores de África, deben ser reintegrados por el presupuesto de la Guerra, los facilitados a individuos de la Armada por el de Marina, y todos los demás, inclusos los desertores de Ceuta, por el de Gobernación. También han de ser reintegrados por el presupuesto de este último Ministerio los honorarios pagados por el Cónsul para retribuir a los facultativos y artesanos que asistan al reconocimiento pericial de las personas o cosas maltratadas por efecto de algún delito, así como los correspondientes a cualquiera otra persona cuyos servicios profesionales se hagan necesarios, siempre que los reos que debieran costearlos sean insolventes, y sólo en la parte que no alcance a cubrirlos el fondo de multas y penas pecuniarias del Consulado respectivo.
Artículo 71.
Si ocurriese que los Cónsules se vieran en la imprescindible necesidad de cubrir algunas atenciones, o de facilitar recursos de menor cuantía sin poder obtener un comprobante del desembolso hecho, bastará para su justificación que certifique el motivo de la cantidad suplida y las circunstancias especiales del caso.
Artículo 72.
Aprobadas las cuentas por el Ministerio de Estado, se satisfará su importe al Cónsul, al paso que se remitirán al Tesoro los comprobantes de las cantidades invertidas a cargo de otros Ministerios, para que forme con ellos la correspondiente data al entregar la consignación mensual al que deba sufragar los gastos, y este se reintegrará a su vez de los individuos socorridos, si tuvieren haberes o sueldos de que desquitárseles aquéllos, según se previene en esta Instrucción.
Madrid 19 de Julio de 1856. Nicomedes Pastor Díaz.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. I.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. II.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. III.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. IV.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. V.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. VI.
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