Derecho de protección en Marruecos. I.
Convenio internacional sobre el derecho de protección en Marruecos.
Convenio internacional sobre el derecho de protección en Marruecos.
Artículo 1.°
Las condiciones en que la protección puede concederse, son las que se hallan estipuladas en los Tratados inglés y español con el Gobierno marroquí y en el Convenio celebrado entre este Gobierno, la Francia y otras potencias, salvo las modificaciones que el presente convenio introduce en ellas.
Artículo 2.°
Los Representantes extranjeros y Jefes de Misión podrán elegir sus intérpretes y empleados entre los súbditos marroquíes u otros.
Estos protegidos no estarán sujetos a ningún derecho, impuesto o contribución, fuera de lo que se estipula en los artículos 12 y 13.
Artículo 3.º
Los Cónsules, Vicecónsules o Agentes consulares, Jefes de puesto, que residan en los Estados del Sultán de Marruecos, no podrán elegir más que un intérprete, un soldado y dos criados entre los súbditos del Sultán, a menos que necesiten un Secretario indígena.
No estarán sujetos tampoco estos protegidos a ningún derecho, impuesto o contribución, fuera de lo que se estipula en los artículos 12 y 13.
Artículo 4.°
Si un Representante nombra a un súbdido del Sultán para un puesto de Agente consular en una población de la costa, este Agente será respetado y considerado, así como su familia que habite bajo el mismo techo, a la cual, lo mismo que a él, no se impondrá ningún derecho, impuesto o contribución, fuera de lo que se estipula en los artículos 12 y 13; pero no tendrá derecho de proteger a otros súbditos del Sultán, a excepción de su familia.
Podrá, sin embargo, para el ejercicio de su cargo, tener un soldado protegido.
Los Gerentes de los Viceconsulados, súbditos del Sultán, gozarán, durante el ejercicio de su cargo, de los mismos derechos que los Agentes consulares, súbditos del Sultán.
Artículo 5.°
El Gobierno marroquí reconoce a los Ministros, Encargados de negocios y demás Representantes el derecho que les conceden los Tratados de elegir las personas que empleen para su servicio personal o para el de sus Gobiernos, a menos, sin embargo, que sean cheiks u otros empleados del Gobierno marroquí, tales como los soldados de línea o de caballería, fuera de los maghaznias nombrados para su guardia. Tampoco podrá emplear a ningún súbdito marroquí que se halle procesado.
Queda entendido que las causas civiles entabladas antes de la protección se terminarán ante los Tribunales que hubieren incoado el procedimiento. No se pondrá obstáculo alguno al cumplimiento de la sentencia, pero la Autoridad local marroquí cuidará de comunicar inmediatamente la sentencia que se dicte a la Legación, Consulado o Agencia consular de que dependa el protegido.
En cuanto a los ex-protegidos que tuvieren una causa entablada antes de que hubiese cesado para ellos la protección, dicha causa se juzgará por el Tribunal que entendiese en ella.
El derecho de protección no podrá ejercerse, respecto de las personas perseguidas por un delito o un crimen, antes de haber sido éstas juzgadas por las Autoridades del país y de haber, si ha lugar, cumplido su pena.
Artículo 6.°
La protección se extiende a la familia del protegido y se respetará su domicilio.
Se entiende que la familia no se compone más que de la mujer, de los hijos y de los parientes menores de edad que habiten, bajo el mismo techo.
La protección no es hereditaria. Una sola excepción, fijada ya en el Convenio de 1863 y que no puede sentar precedente alguno, se conserva en favor de la familia Benchimol.
Sin embargo, si el Sultán de Marruecos concediese alguna otra excepción, cada una de las potencias contratantes tendría el derecho de reclamar una concesión semejante.
Artículo 7.º
Los Representantes extranjeros darán cuenta por escrito al Ministro de Negocios extranjeros del Sultán de la elección; que hubieren hecho de cualquier empleado.
Todos los años pasarán a dicho Ministro una lista nominal de las personas a quienes protegen o que se hallan protegidas por sus Agentes en los Estados del Sultán de Marruecos.
Esta lista se trasmitirá a las Autoridades locales, que no considerarán como protegidos más que a aquellos que estén comprendidos en ellas.
Artículo 8.°
Los Agentes consulares remitirán todos los años a la Autoridad del país en que habiten una lista, autorizada con su sello, de las personas a quienes protegen, y dicha Autoridad la trasmitirá al Ministro de Negocios extranjeros, a fin de que, si aquélla no está conforme con los reglamentos, se de conocimiento de ello a los Representantes en Tánger.
El empleado consular tendrá obligación de anunciar inmediatamente las variaciones ocurridas en el personal protegido de su Consulado.
Artículo 9.°
Los criados, colonos y demás dependientes indígenas de los Secretarios e Intérpretes indígenas, no gozan de la protección, que tampoco se extenderá a los dependientes o criados marroquíes de los súbditos extranjeros.
Sin embargo, las Autoridades locales no podrán prender a un dependiente o criado de un empleado indígena al servicio de una Legación o de un Consulado, o de súbdito o protegido extranjero, sin haberlo prevenido a la Autoridad de que depende.
Si un subdito marroquí al servicio de un súbdito extranjero matase á alguno, le hiriese o violase su domicilio, será inmediatamente preso; pero se avisará sin demora a la Autoridad diplomática o consular a que esté acogido.
- Derecho de protección en Marruecos. I.
- Derecho de protección en Marruecos. II.
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