
Reglamento de la Cruz de Guerra. Condecoraciones. Mérito militar.
Esta condecoración se concederá al personal que hubiera realizado actos o servicios "muy destacados" que tuviesen extraordinaria eficacia en el desarrollo del combate o batalla.
Reglamento de la Cruz de Guerra.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.
Esta condecoración se concederá al personal que hubiera realizado actos o servicios "muy destacados" que tuviesen extraordinaria eficacia en el desarrollo del combate o batalla.
Artículo 2º.
Esta recompensa podrá ser pensionada o sin pensión. Unicamente podrá ser pensionada cuando se conceda a personal de Tropa y Maninería.
Artículo 3º.
No podrá proponerse para esta recompensa a personal que no haya obtenido una Cruz Roja en otro período anterior de la misma campaña, salvo en el caso excepcional de que la campaña tuviera un sólo período de duración que no exceda de seis meses.
TITULO II
Procedimiento para su concesión
Artículo 4º.
La apreciación de las circunstancias que se exigen para la propuesta de la concesión de esta recompensa y la consiguiente calificación de los hechos o servicios corresponderá a los Jefes del interesado que presencien o dirijan la operación.
Artículo 5º.
La correspondiente propuesta será elevada por conducto reglamentario al Comandante Supremo del Ejército respectivo, e informada sucesivamente por los mandos intermedios.
Artículo 6º.
Las propuestas de esta recompensa cuando sea pensionada, especificarán el carácter de la pensión, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
La pensión vitalicia sólo se otorgará a aquellos que, reuniendo las demás condiciones precisas para obtener la Cruz, hayan resultado heridos graves en campaña.
La pensión temporal, que sólo lo será por una duración de cinco años, se concederá a quienes, en las mismas circunstancias hayan resultado heridos, menos graves o leves en campaña.
Artículo 7º.
La concesión de esta recompensa cuando no sea pensionada corresponderá al Comandante Supremo del Ejército respectivo en tiempo de Campaña o al Ministro de Defensa terminada la misma.
Artículo 8º.
Las Cruces pensionadas serán concedidas por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento militar correspondiente.
Artículo 9º.
Las concesiones se publicarán en el "Boletín Oficial" que corresponda.
TITULO III
Derechos y beneficios
Artículo 10º.
Los derechos inherentes a esta recompensa serán los siguientes:
El honor de poseer la recompensa y de ostentarla sobre el uniforme.
La pensión, en su caso, del seis por ciento del sueldo que en cada momento tenga asignado el empleo de Sargento en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 11º.
El poseedor de varias Cruces de Guerra pensionadas disfrutará de tantas pensiones como recompensas de esta clase tenga concedidas.
Sólo se podrá ostentar una Cruz de Guerra, acreditándose la repetición de la misma por medio de pasadores con las fechas de las sucesivas concesiones.
TITULO IV
Descripción de la condecoración
Artículo 12º.
La condecoración, que será la misma para todos los casos cualquiera que sea el empleo o categoría del condecorado, consistirá en una Cruz esmaltada en azul, con filete en oro y brazos iguales, de 40 milímetros de longitud y 10 milímetros de ancho; en el centro llevará una corona real. En los cuatro ángulos de la Cruz aparecerán las empuñaduras de sendas espadas, también en oro brillante.
La cinta de que irá pendiente esta Cruz, unida a ella por una anilla oblonga, será de seda y de 34 milímetros de ancho, dividida en tres partes: la central de diez milímetros de ancho, de color blanco, y las otras dos, de 12 milímetros de ancho y color azul celeste. Esta cinta tendrá 35 milímetros de longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones usuales y reglamentarias para esta clase de distintivos.
Sobre la cinta se llevará un pasador dorado con la fecha de la concesión.
Artículo 13º.
Las Cruces pensionadas se distinguirán por llevar en los brazos de la cruz pasadores en oro.
Su opinión es importante.
Participe y aporte su visión sobre este artículo, o ayude a otros usuarios con su conocimiento.
-
Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. BOE 17-12-2003. Ley de Grandes Ciudades.
-
Ley sobre relaciones Consulares, Convención de Ginebra de 1963. 24 de Abril de 1963.
-
Boletín Oficial de Extremadura DOE, Nº 94, 16/05/2008, Presidencia de la Junta. Clasificación, presidencia y prelación de los actos.
-
General de División del Ejército del Aire - Regla Número 17. General de Brigada del Ejército del Aire - Regla Número 18
-
Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico recompensan públicamente la eficaz dedicación al servicio, así como las penalidades, riesgos y sacrificios.
-
La ordenación de las precedencias de los cargos y entes públicos en los actos oficiales excede de lo que pudiera denominarse vida social, o simple protocolo.
-
Real Decreto 1511/1977, XII - Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
Bandera para embarcaciones de Hacienda - Regla Número 15 -
La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos
-
Reglamento 2/2005, de Honores, Tratamientos y Protocolo en los Actos Judiciales Solemnes. Acuerdo de 23 de noviembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. B.O.E. 302 de fecha 19/12/2005.
-
Se crea la Jefatura de Protocolo del Estado que dependerá del Presidente del Gobierno a través de su Secretario, y cuyo titular tendrá la categoría de Director general
-
Guión de Su Majestad el Rey - Regla Número 1
-
Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales