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Real Decreto 1323/1995, de 28 de julio. Reglamento de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronautico. I.

Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico recompensan públicamente la eficaz dedicación al servicio, así como las penalidades, riesgos y sacrificios.

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Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico recompensan públicamente la eficaz dedicación al servicio, así como las penalidades, riesgos y sacrificios que puede imponer el cumplimiento del deber. Por su trascendencia moral, los supuestos y modalidades en que corresponde su concesión deben estar detalladamente regulados.

La Ley 18/1995, de 1 de junio, de Cruces del Mérito Militar, Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico establece nuevas modalidades para premiar actuaciones de alto mérito y valor durante la participación de Fuerzas de los Ejércitos en operaciones de paz o en circunstancias extraordinarias de riesgo, modifica las categorías anteriormente vigentes y autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.

Procede, por tanto, desarrollar reglamentariamente todo lo referente a estas recompensas en las dos categorías y en las cuatro modalidades que establece la ya citada Ley, conservando al mismo tiempo el espíritu que las ha conformado desde su creación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 1995, dispongo:

Artículo Único.

Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Citación como distinguido en la Orden General.

La citación como distinguido en la Orden General servirá para premiar las actuaciones destacadas en cumplimiento del deber y méritos contraídos durante el transcurso de operaciones en conflictos armados, cuando no corresponda otra recompensa.

Su concesión corresponderá al Mando de la Gran Unidad o de la Agrupación Naval o Aérea de nivel equivalente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Mención honorífica.

La mención honorífica, en su única modalidad, tendrá por finalidad premiar los servicios, trabajos y estudios de diversa índole en tiempo de paz que puedan contribuir al progreso militar, naval o aeronáutico de la nación, cuando no corresponda otra recompensa.

Su concesión corresponderá al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Secretario de Estado de Administración Militar, Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, Jefe del Estado Mayor de la Armada y Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Solicitud y concesión de ascenso a la categoría de Gran Cruz en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Valoración de las menciones honoríficas especiales.

A los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil que en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentren en posesión de una mención honorífica especial, pendiente de acumulación según lo establecido en el artículo 4.1.c del Reglamento de la Orden del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco aprobado por Decreto 1091/1976, de 5 de marzo, les corresponderá la concesión automática de la Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico con distintivo blanco, al alcanzar la siguiente mención honorífica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Cruces concedidas con anterioridad.

1. La denominación y las insignias de las Cruces concedidas hasta la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto se mantendrán sin modificación alguna.

2. Los expedientes de concesión de Cruces con distintivo blanco que se encuentren pendientes de resolución, continuarán tramitándose de acuerdo con la reglamentación hasta el momento en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Derogación normativa.

1. A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del personal militar profesional, quedan derogados los artículos 28, 29, 30, 31, 47, 48, 49, 50 y 53 de la Ley 15/1970, de 4 de agosto, General de Recompensas de las Fuerzas Armadas, modificada por la Ley 47/1972, de 22 de diciembre, en lo que se refiere a la Cruz Roja del Mérito Militar, citación en la Orden General, a la Cruz del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico y a las menciones honoríficas.

2. Quedan igualmente derogados:

El Decreto 1091/1976, de 5 de marzo, en lo referente a los Reglamentos de la Cruz Roja del Mérito Militar y de la Orden del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco.

El Real Decreto 271/1977, de 4 de enero, en lo referente a los diseños de la Cruz Roja del Mérito Militar y Orden del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico con distintivo blanco.

Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 2 de septiembre de 1995.

Dado en Palma de Mallorca a 28 de julio de 1995.

- Juan Carlos R. -

El Ministro de Defensa,

Gustavo Suarez Pertierra.

TÍTULO PRELIMINAR.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

Finalidad y requisitos generales para su concesión.

1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico tienen por finalidad recompensar y distinguir a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil por la realización de hechos o la prestación de servicios de destacado mérito o importancia, así como al personal civil por sus actividades meritorias relacionadas con la Defensa.

2. Las Cruces que se concedan serán del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico según la persona, en el lugar en que se realicen los hechos o la propia naturaleza de los mismos estén relacionados con el Ejército de Tierra, con la Armada o con el Ejército del Aire, respectivamente.

3. Para la concesión de estas recompensas al personal civil será preciso que los servicios o méritos por los que se concedan sean distinguidos y estén relacionados estrictamente con las actividades propias de la Defensa y, preferentemente, del ejército del que se trate.

 

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