
REAL DECRETO 1040/2003, de 1 de agosto. Reglamento general de recompensas militares. Parte VI.
Título IV. Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico. Capítulo I. Disposiciones Generales. Capítulo II. Objeto y méritos para la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
TÍTULO IV.
Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 33.
Ámbito objetivo de las recompensas.
1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico tienen por objeto recompensar y distinguir individualmente a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, por la realización de acciones y hechos o la prestación de servicios de destacado mérito o importancia, así como al personal civil por sus actividades meritorias relacionadas con la Defensa Nacional.
2. Las Cruces que se concedan serán del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico según que la persona, el lugar en que se realicen los hechos o su propia naturaleza estén relacionados con el Ejército de Tierra, con la Armada o con el Ejército del Aire, respectivamente.
3. Para la concesión de estas recompensas al personal civil será preciso que los servicios o méritos por los que se concedan sean distinguidos y estén relacionados estrictamente con las actividades propias de la Defensa Nacional y, preferentemente, del ejército que se trate.
Artículo 34.
Ámbito subjetivo y concesión de las recompensas.
1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico podrán ser concedidas como:
a) Gran Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, para oficiales generales y para el personal civil que reúna las condiciones del siguiente apartado.
b) Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, para el resto del personal militar y civil.
2. Para determinar la concesión de la Gran Cruz o de la Cruz al personal civil se tendrá en cuenta el rango institucional, administrativo, académico o profesional de la persona recompensada.
3. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico serán concedidas, como Gran Cruz, por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.
4. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, como Cruz, serán concedidas por el Ministro de Defensa.
Artículo 35.
Distintivos de estas recompensas.
1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico se concederán:
a) Con distintivo rojo.
b) Con distintivo azul.
c) Con distintivo amarillo.
d) Con distintivo blanco.
2. La resolución por la que se concedan estas recompensas, ya sea como Gran Cruz o como Cruz, determinará el distintivo que corresponda.
CAPÍTULO II.
Objeto y méritos para la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
SECCIÓN 1.ª CRUCES DEL MÉRITO MILITAR, DEL MÉRITO NAVAL Y DEL MÉRITO AERONÁUTICO, CON DISTINTIVO ROJO
Artículo 36.
Objeto y ámbito subjetivo de estas recompensas.
1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, se concederán a aquellas personas que, con valor, hayan realizado acciones, hechos o servicios eficaces en el transcurso de un conflicto armado o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, y que conlleven unas dotes militares o de mando significativas.
2. Sólo podrán ser concedidas estas recompensas al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en aquéllas en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios señalados en el apartado anterior.
Artículo 37.
Acciones, hechos o servicios recompensables.
La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, se fundamentará en las siguientes acciones, hechos o servicios que, en cualquier caso, deberán implicar un valor acreditado:
a) Los que pongan de manifiesto, según los casos y conforme se define en el artículo anterior, dotes significadas de mando, serenidad o iniciativa frente a fuerzas hostiles o que traten de impedir el cumplimiento de la misión encomendada.
b) Los que impliquen, de acuerdo con el artículo anterior, una acertada dirección o empleo de las fuerzas propias en el desarrollo de la operación armada, así como el inteligente y eficaz cumplimiento de la misión encomendada.
SECCIÓN 2.ª CRUCES DEL MÉRITO MILITAR, DEL MÉRITO NAVAL Y DEL MÉRITO AERONÁUTICO, CON DISTINTIVO AZUL
Artículo 38.
Objeto de estas recompensas.
Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo azul, se concederán por acciones, hechos o servicios extraordinarios que, sin estar contemplados en la sección 1.ª de este capítulo, se lleven a cabo en operaciones derivadas de un mandato de las Naciones Unidas o en el marco de otras organizaciones internacionales.
Artículo 39.
Acciones, hechos o servicios recompensables.
La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo azul, deberá fundamentarse en alguna de las siguientes acciones, hechos o servicios:
a) Los que pongan de manifiesto, según los casos, dotes de valor militar, mando, serenidad o iniciativa en operaciones de mantenimiento de la paz cuando se desarrollen en circunstancias de riesgo ajenas al enfrentamiento con fuerzas hostiles o que traten de impedir el cumplimiento de la misión encomendada.
b) Los que acrediten un inteligente y eficaz desempeño de los cometidos específicos que corresponden a las fuerzas en tales operaciones, de modo que constituyan un mérito extraordinario apreciado por el mando.
SECCIÓN 3.ª CRUCES DEL MÉRITO MILITAR, DEL MÉRITO NAVAL Y DEL MÉRITO AERONÁUTICO, CON DISTINTIVO AMARILLO
Artículo 40.
Objeto de estas recompensas.
Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo amarillo, se concederán por acciones, hechos o servicios que entrañen grave riesgo y en los casos de lesiones graves o fallecimiento, como consecuencia de actos de servicio, siempre que impliquen una conducta meritoria.
Artículo 41.
Acciones, hechos o servicios recompensables.
La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo amarillo, deberá fundamentarse en alguna de las siguientes acciones, hechos o servicios, excluidos aquéllos a los que corresponda la concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo o azul:
a) Los que pongan de manifiesto, según los casos, dotes de valor militar, mando, serenidad o iniciativa en circunstancias de grave riesgo derivadas de la relación de servicios del interesado.
b) Los que, comportando una especial conducta meritoria, tengan como consecuencia el fallecimiento o lesiones graves en acto de servicio, o con ocasión de éste.
c) Los méritos contraídos por los militares capturados por el enemigo o fuerzas hostiles mientras permanezcan en esta situación.
SECCIÓN 4.ª CRUCES DEL MÉRITO MILITAR, DEL MÉRITO NAVAL Y DEL MÉRITO AERONÁUTICO, CON DISTINTIVO BLANCO
Artículo 42.
Objeto de estas recompensas.
Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, se concederán por méritos, trabajos, acciones, hechos o servicios distinguidos, que se efectúen durante la prestación de las misiones o servicios que ordinaria o extraordinariamente sean encomendados a las Fuerzas Armadas o que estén relacionados con la Defensa, y que no se encuentren definidos en las tres secciones anteriores de este capítulo.
Artículo 43.
Acciones, hechos o servicios recompensables.
La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, deberá fundamentarse en alguna de las siguientes acciones, hechos o servicios:
a) Destacar en el cumplimiento de los deberes militares y la prestación de sus servicios, de manera que constituyan un mérito extraordinario apreciado por el mando.
b) Ser autor de trabajos, estudios o innovaciones que el mando considere dignos de recompensa.
c) Haber obtenido previamente tres Menciones honoríficas.
Referencias:
- REAL DECRETO 1323/1995, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1995-19661).
- LEY 18/1995, de 1 de junio , (Ref. BOE-A-1995-13284).
- REAL DECRETO 1372/1977, de 10 de junio , y (Ref. BOE-A-1977-14073).
- DECRETO 1091/1976, de 5 de marzo , (Ref. BOE-A-1976-9935).
- REAL DECRETO 2422/1975, de 23 de agosto , (Ref. BOE-A-1975-21697).
- LEY 47/1972, de 22 de diciembre , (Ref. BOE-A-1972-1894).
- La LEY 15/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-853).
- DECRETO de 4 de julio de 1958 (GAZETA), (Ref. BOE-A-1958-11164).
- REAL DECRETO de 21 de noviembre de 1927 (GAZETA), (Ref. BOE-A-1927-10999).
- MODIFICA la disposición final 1 del REAL DECRETO 912/2002, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-2002-17521).
- DE CONFORMIDAD con la LEY 17/1999, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11194).
- SE MODIFICA los arts. 36.1 y 37, por REAL DECRETO 970/2007, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2007-13584).
- CORRECCIÓN de errores en BOE num. 239, de 6 de octubre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-18476).
Notas:
Entrada en vigor 5 de diciembre de 2003.
Ministerio de Defensa.
Rango: Real Decreto.
Publicado en: BOE número 213 de 5/9/2003, páginas 33453 a 33509 (57 págs.)
Referencia: BOE-A-2003-17107.
INDICE:
REAL DECRETO 1040/2003, de 1 de agosto. Reglamento general de recompensas militares.
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