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Pasaportes Diplomáticos. Real Decreto 1023/1984, de 23 de Mayo de 1.984. B.O.E. Nº 129, de 30 de mayo de 1.984.

Pasaportes Diplomáticos. Real Decreto 1023/1984, de 23 de Mayo de 1.984. B.O.E. Nº 129, de 30 de mayo de 1.984.

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La expedición de pasaportes diplomáticos está regulada por los Decretos de 30 de junio de 1931 y 3 de octubre de 1932, junto con la Orden de 8 de enero de 1940. Dado el tiempo transcurrido desde la puesta en vigor de estas disposiciones, se hace urgente su renovación, adecuándolas al espíritu que se desprende de la vigencia de los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y Relaciones Consulares de 1963.

Las circunstancias actuales de la vida diplomática y la nueva estructura de los Organismos representativos del Estado exigen además la introducción de innovaciones y la estricta limitación de estos pasaportes a quienes ejerzan las funciones que justifiquen debidamente su otorgamiento, ya que el pasaporte diplomático se concede para el mejor ejercicio de las mismas y no constituye un privilegio personal. La expedición de este título de viaje a personas que carezcan de estatuto diplomático o consular tiene por objeto exclusivamente desarrollar la acción exterior del Estado.

La única excepción es la constituida por la expedición de dichos pasaportes a los miembros de la familia del personal con status diplomático, que le acompañen en su destino en el exterior y convivan con él.

En virtud de lo que antecede y a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 1984, dispongo:

Artículo 1.

El pasaporte diplomático es un documento especial de viaje, expedido para facilitar a sus titulares el ejercicio de la acción exterior del Estado.

Artículo 2.

Corresponde la expedición de los pasaportes diplomáticos al Ministerio de Asuntos Exteriores, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto. Serán autorizados en nombre del Ministro, por el Subsecretario del Departamento o por el Director general del Servicio Exterior.

Artículo 3.

Se expedirá pasaporte diplomático:

a) A Su Majestad el Rey, la Familia Real, el Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey, el Jefe del Cuarto Militar y el Secretario general de la Casa de Su Majestad el Rey.

b) Al Presidente del Gobierno, los ex Presidentes del Gobierno, los Vicepresidentes del Gobierno, los Ministros, los Secretario de Estado, Subsecretarios y asimilados, y el Jefe de Protocolo del Estado.

c) A los Presidentes del Congreso y del Senado.

d) A los Presidentes del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, Consejo de Estado y Tribunal de Cuentas del Reino.

e) Al Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

f) Al Gobernador del Banco de España.

g) A los Embajadores de España y a los miembros de la Carrera Diplomática. A estos últimos cuando se hallen en situación de actividad, de excedencia o especial o de supernumerario.

h) A los miembros de las Misiones Diplomáticas de España destinados en las mismas en calidad de personal diplomático.

Artículo 4.

El Ministro de Asuntos Exteriores podrá extender temporalmente, con carácter excepcional, esta concesión al personal administrativo o técnico que dependa del Ministerio de Asuntos Exteriores, aunque no posea la condición de personal diplomático, cuando las circunstancias en las que desempeñen el cometido en el exterior así lo aconsejen.

Artículo 5.

Excepcionalmente, el Ministro de Asuntos Exteriores podrá autorizar la expedición de pasaporte diplomático a personas que, ostentando altos cargos en la Administración del Estado, fueren nombrados para misiones temporales en el exterior, cuando el carácter de dichas misiones así lo exija y, en principio, por el tiempo que duren éstas.

Artículo 6.

La validez de los pasaportes diplomáticos será de dos años, pudiendo ser renovado hasta dos veces por otros dos. Cuando se extinga el derecho de su titular a poseer pasaporte diplomático, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, deberá proceder a su devolución al Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 7.

La concesión de pasaporte diplomático comprenderá siempre al cónyuge y, en los supuestos del artículo 3, apartados g) y h) y del artículo 4., a los hijos menores, en todo caso, y a los restantes miembros de su familia, siempre que convivan con el titular en el extranjero y cuando las condiciones del país de recepción lo requieran.

Artículo 8.

Quedan derogados los Decretos de 30 de junio de 1931 y de 3 de octubre de 1932, así como la Orden de 8 de enero de 1940 y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decreto

DISPOSICION TRANSITORIA.

Aquellas personas que, no estando comprendidas en los supuestos de los artículos 3, 4 ó 5 de este Real Decreto, dispongan de pasaporte diplomático podrán conservarlos hasta la fecha de su caducidad sin posibilidad de renovación.

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