Ley 34 de 1949. Símbolos de Panamá. IV.
De la Ley 34 de 1949. que adopta tomo Símbolos de la Nación la Bandera, el Himno y el Escudo y reglamenta su uso, que comprende las reformas de la Ley 2 de 2012.
Ley 34 de 1949. Símbolos de Panamá
Consultar nueva Ley de Símbolos Patrios de Panamá. Ley 2 del 23 de enero de 2012
Capitulo VI. Obligaciones en el Uso de los Símbolos de la Nación
Artículo 26
Es obligatorio izar la Bandera Nacional diariamente en los edificios o establecimientos públicos, a bordo de las naves de matrícula panameña, así como a bordo de las naves extranjeras que entren a aguas jurisdiccionales panameñas o a los puertos nacionales o que transiten por el canal de Panamá. También es obligatorio que se mantenga enarbolada la Bandera Nacional en todos los despachos superiores de las oficinas públicas del país.
La Bandera Nacional será enarbolada los días de fiesta nacional o los días feriados o cívicos decretados por el Órgano Ejecutivo. También deberá enarbolarse cuando este Órgano así lo disponga y por motivo de duelo nacional o de duelo de naciones amigas, según lo establezca el Manual.
En cualquier empresa, industria, comercio o residencia podrá ser izada la Bandera, siempre que cumpla con las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.
El asta tendrá la longitud que cstablezca el Manual.
Artículo 27
Es obligatorio el uso de la Bandera Nacional en todos los aviones de matrícula panameña, en lugar visible, de acuerdo con el uso internacionaL
Artículo 28
Quien enarbole o despliegue la Bandera Nacional deberá mantenerla en buen estado físico. Las Banderas dañadas o deslucidas deberán entregarse a la respectiva gobernación de cada provincia para ser cremadas en una ceremonia protocolar privada. El Manual reglamentará el procedimiento y extensiones.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las Banderas que deban conservarse por su valor hislórico en el estado en que se encuentren. Estas Banderas permanecerán en el Museo de Historia de Panamá con las medidas especiales que garanticen su conservación y con un relato sobre su procedencia, el suceso que provocó su estado, su rescate y los nombres de quienes la hubieran honrado.
Artículo 29
Es obligatorio colocar el Escudo Nacional en el frente de las embajadas y consulados de la República, así como en la residencia de los jefes de misión acreditados en el exterior, cuando las condiciones del lugar lo permitan. Podrá ser usado exteriornente en los edificios públicos o dentro de los despachos superiores de los altos servidores públicos de la República de Panamá.
Artículo 30
Es obligatorio para todas las plantas televisivas, radioemisoras y sistemas informativos por Internet que generen su señal en el territorio nacional difundir la letra y música del Himno Nacional al iniciar y terminar su programación regular.
Las plantas televisivas y radioemisoras que funcionen de manera ininterrumpida deberán suspender momentáneamente su programación regular a las seis de la mañana con el propósito de difundir la letra y música del Himno Nacional.
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También es obligatorio entonar el Himno Nacional, con su letra y música, en los actos conmemorativos del aniversario de la Separación de Panamá de Colombia y de la Independencia de España y demás fechas cívicas nacionales; al lomar posesión de su cargo el presidente de la República y en cualquier otro acto análogo que revista caracteres especiales, culturales, científicos y deportivos.
En los actos solemnes que celebren las inslituciones públicas y privadas, durante el momento en que se entona el Himno Nacional, toda persona en la proximidad del área deberá mantenerse de pie en posición de firmes y en silencio, sin sombrero los caballeros, con excepción de las personas con alguna discapacidad.
La entrada y la salida de! presidente de la República en los actos oficiales serán anunciadas, los presentes se pondrán de píe y se entonará la partitura de "Saludos al Presidente" autoría del profesor José Luis Cajar.
Igualmente, es obligatorio para la comunidad educativa entonar las notas y cantar el Himno Nacional en todo centro educativo oficial o particular de la República en el acto cívico, con o sin acompañamiento musical.
Capítulo VII. Prohibiciones y Sanciones
Artículo 31
Se prohibe incorporar sobre la Bandera, el Escudo o la letra y/o la partitura del Himno algún elemento gráfico o heráldico o estos sobre otros elementos.
Artículo 32
Se prohibe quemar en público o tratar en forma irrespetuosa o irreverente Banderas de cualquier clase o material, como burla o en señal de protesta, al igual que las banderas de otras naciones y de organizaciones internacionales reconocidas por la República de Panamá.
Artículo 33
Se prohibe mantener en uso Banderas manchadas, sucias, desteñidas, rasgadas o que estén viejas o estropeadas en cualquiera forma, asi como darles a éstas un uso distinto al que les corresponde según lo establecido en esta Ley.
Artículo 34
Se prohibe el uso, la interpretación o la representación de cualquiera de los Símbolos de la Nación en cantinas, cabarés, clubes nocturnos, salas de bailes, sitios de juego de azar, casas de prostitución o sitios de ocasión y otros establecimientos semejantes. Asi mismo, la interpretación del Himno Nacional, total o parcial, en los sitios señalados.
Artículo 35
Se prohibe que los logotipos y marcas de fábrica contengan la representación de algún Símbolo de la Nación, lo cual será reglamentado en el Manual.
Las empresas privadas no podrán utilizar en sus uniformes ni logotipos los Símbolos de la Nación.
Artículo 36
Se prohibe a las personas y a las entidades públicas o privadas utilizar los Símbolos de la Nación como recipiente para cubrir otros objetos o como soporte de ellos.
Artículo 37
Se prohibe tocar o reproducir el Himno Nacional o parte de él como propaganda e incorporarlo a otras producciones en ritmos o estilos diferentes del original.
También se prohibe el uso de estandartes o banderas de entidades públicas y privadas junto a la Bandera Nacional, salvo que se ubique en el extremo opuesto del mismo recinto.
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