Ley 136, junio 2 de 1994. Asociación de Municipios. Parte XVIII.
Congreso Nacional. Ley 136, junio 2 de 1994. Asociación de Municipios.
IX. ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS.
ARTÍCULO 148.
ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS: Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas.
ARTÍCULO 149.
DEFINICIÓN: Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
ARTÍCULO 150.
CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO: Las asociaciones para su conformación y funcionamiento se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Toda asociación de municipios será siempre voluntaria. Se conformará mediante convenio suscrito por sus alcaldes, previa autorización de los respectivos concejos.
2. En el convenio de conformación se aprobarán sus estatutos, los cuales deberán determinar como mínimo: el nombre, domicilio, dirección de la asociación, entidades que la conforman; objeto, especificando los servicios, obras, funciones que asume, tiempo por el cual se pacta la asociación, órganos de administración, representante legal, procedimiento para reformar los estatutos; modos de resolver las diferencias que ocurran entre los asociados, disolución y liquidación, régimen interno de administración, patrimonio, especificando los aportes de los municipios integrantes y demás bienes que la forman, al igual que las rentas, que les ceden o aportan, total o parcialmente la Nación, los departamentos y otras entidades públicas o privadas; los recursos que cobre por las tarifas de los servicios que preste; las contribuciones que cobre por valorización; los demás bienes que adquiera como persona jurídica; y el producto de los ingresos o aprovechamiento que obtengan por cualquier otro concepto.
3. El convenio con sus estatutos se publicará en un medio de amplia circulación.
ARTÍCULO 151.
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN: Los municipios asociados podrán formar, a la vez, parte de otras asociaciones que atiendan distintos objetivos. En cambio, los municipios asociados no podrán prestar separadamente los servicios o funciones encomendados a la asociación.
ARTÍCULO 152.
AUTONOMÍA DE LOS MUNICIPIOS: Los municipios no pierden ni comprometen su autonomía física, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación; sin embargo, todo municipio asociado está obligado a cumplir sus estatutos y demás reglamentos que la asociación le otorgue y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 153.
ÓRGANOS DE ADMINISTRACION: Las asociaciones de municipios podrán tener los siguientes órganos de administración:
a) Asamblea General de Socios;
b) Junta Administradora, elegida por aquélla, y
c) Director Ejecutivo, nombrado por la junta, que será el Representante Legal de la asociación.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte I.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte II.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Requisitos para la creación de Municipios. Parte III.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte IV.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte V.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Acuerdos. Parte IX.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Parte X.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Funciones. Parte XI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Delegación de funciones. Incompatibilidades. Parte XII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Prohibiciones. Faltas. Suspensión. Parte XIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Designación. Parte XIV.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Comunas y Corregimientos. Parte XV.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Reemplazos. Prohibiciones. Funciones. Parte XVI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Participación Comunitaria. Parte XVII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Asociación de Municipios. Parte XVIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Control Fiscal. Parte XIX.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Incompatibilidades. Atribuciones. Parte XX.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Parte XXI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Funciones. Parte XXII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIV.
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