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Real Decreto 222/1988. Modificación los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922. I

Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, por el que se modifican los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922 en materia de Rehabilitación de Títulos Nobiliarios.

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Modificación los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922.

La necesidad de dar mayor seguridad a la documentación aportada por los interesados para la obtención de las mercedes nobiliarias por la vía de la rehabilitación, así como la necesidad de limitar la mencionada vía a supuestos excepcionales, conforme al origen de dicho instituto, aconseja la reforma de los preceptos procedimentales correspondientes. De esta necesidad se hizo eco el Consejo de Estado que, a través de su Comisión Permanente, elevó en tal sentido una moción al Gobierno.

Con la finalidad de llegar a la restricción de la vía rehabilitadora, se establece un plazo limite para acceder a la merced por este procedimiento, ampliándose, no obstante, el plazo de caducidad automática a la vista de la admisión por el Tribunal Supremo de la prescripción de los títulos del Reino; sin embargo, se establece un periodo transitorio durante el cual podrán tramitarse las rehabilitaciones sin sujeción a los plazos restrictivos mencionados.

Por otra parte, las autorizaciones de uso de los españoles de títulos extranjeros han sufrido una desnaturalización de su signifi­cado, pasando a configurarse en la actualidad como una corrobora­ción del titulo extranjero mediante el Real Despacho español y siendo utilizado dicho título extranjero en la vida social con equivalencia a un título del Reino. La situación descrita hace conveniente que la utilización de uso se condicione a un relieve extraordinario para España del título en cuestión.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Los artículos 6.º, párrafo primero, y 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, sobre reglas para la concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas, quedan redactados de la siguiente forma:

"Artículo 6.º párrafo primero:

Ocurrida la vacante de una de estas mercedes, el que se considere como inmediato sucesor podrá solicitarla del Ministerio de Justicia en el término de un año; si nadie lo hiciese en tal concepto se concede otro plazo, también de un año, para que lo verifique el que le siga en orden de preferencia y, si tampoco en ese tiempo hubiere ninguna solicitud, se abrirá un nuevo término de tres años durante el cual puede reclamar cualquiera que se considere con derecho a la sucesión."

"Artículo 17:

En lo sucesivo sólo se expedirán autorizaciones de uso en España de títulos extranjeros que tuviesen una significación valiosa para España en el momento de la solicitud, que deberá ser apreciada como tal por la Diputación de la Grandeza y el Consejo de Estado. Denegada la autorización, no podrá reiterarse la solicitud mientras no concurran nuevas circunstancias."

Artículo 2.º

Los artículos 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 8.º y 10 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, sobre Rehabilitación de Grandezas y Títulos, quedan redactados de la siguiente forma:

" Artículo 3.º

Aquellas grandezas y títulos perpetuos que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años, podrán ser rehabilitados con sujeción a las formalidades y requisitos contenidos en los artículos siguientes y en las demás disposiciones de aplicación."

" Artículo 4.º

La rehabilitación se solicitará mediante instancia dirigida a Su Majestad El Rey, que deberá ir suscrita por el interesado o su representante legal y en la misma se hará constar:

a) El nombre, los apellidos y el domicilio del interesado y, en su caso, los del representante legal que suscriba la petición.

b) El nombre y los apellidos del último titular que legalmente ostentó la merced.

c) La fecha en que la dignidad quedó vacante,

d) El parentesco del solicitante con el último poseedor legal."

" Artículo 5.º

Sólo procederá la rehabilitación cuando el solici­tante tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil y cuando concurran en aquél méritos que excedan del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo, profesión o situación social que no hayan sido objeto de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye."

 

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