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Reglamento del servicio consular del Perú. V.

Pasaportes . legalizaciones y certificados consulares.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas
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Artículo 65.

Los Cónsules entrarán en posesión de los bienes intestados mediante inventario que harán de ellos en presencia de dos ciudadanos de la República, que reúnan las condiciones necesarias para ser testigos, y por falta de peruanos, en presencia de dos comerciantes respetables del lugar. Copia certificada del inventario será enviada por los Cónsules al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 66.

Serán comprendidos en el mismo inventario los papeles del difunto, sus libros de comercio, previa y debidamente certificados por el Cónsul, y cualesquiera documentos de crédito, activos o pasivos, que pudieren ser hallados.

Artículo 67.

Como administradores provisionales de la herencia, los Cónsules podrán en seguida hacer efectivos los créditos que existiesen en su poder contra individuos del país, y pagar las deudas del difunto a individuos del mismo, que fueren legalmente comprobadas, pero solo hasta donde pudiesen ser cubiertas con el producto de aquellos.

Artículo 68.

Las funciones de los Cónsules como administradores cesan en cualquier tiempo que el heredero o herederos legales judicialmente declarados, o la persona que legalmente los represente, pidan la entrega de los bienes; la harán los Cónsules sin demora y deducirán, al hacerla, las expensas en que hubiesen incurrido.

Artículo 69.

Si dentro de un año después de haberse publicado en la República el fallecimiento del intestado, no se presentasen herederos legales, los Cónsules procederán a la venta en pública subasta, y con todas las formalidades requeridas para ese objeto por las leyes del país, de los bienes de toda clase que formen la herencia existente en su poder; pagarán todas las deudas a individuos del país afectas a esos bienes, y acreditarán el remanente al Ministerio de Hacienda de la República, por conducto del de Relaciones Exteriores. Las cuentas, recibos y todos los papeles relativos a ia administración de dichos bienes serán igualmente remitidos entonces al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 70.

Los Cónsules gozan por la administración de bienes intestados los mismos beneficios que el Código Civil concede a los administradores legales de esa clase de bienes dentro de la República.

Artículo 71.

Si se suscitaren cuestiones litigiosas respecto de los bienes intestados, mientras que estos existan en poder de un Cónsul, la decisión de tales cuestiones corresponde necesariamente a las autoridades competentes del país, y la intervención de los Cónsules en ella solo deberá tener lugar en la calidad de representantes legales del heredero ausente que nace de su carácter público.

Artículo 72.

Del mismo modo y con el mismo carácter de representantes de un ciudadano o ciudadanos del Perú interesados en la herencia, deberán solicitar, y si necesario fuese insistir, que se permita su intervención en todas las medidas que tengan por objeto asegurar la herencia, siempre que, conforme a las leyes del país y no existiendo estipulaciones contrarias, se reserven las autoridades locales el manejo y disposición de bienes intestados pertenecientes a extranjeros.

Artículo 73.

En el caso de que un ciudadano de la República muriese dentro de la jurisdicción de un Cónsul, y habiendo hecho testamento, no existiesen sin embargo en el lugar heredero, legatario, albacea ni representante alguno de ellos, los Cónsules velarán por la seguridad del testamento y cuidarán de su pronta trasmisión a los interesados. Respecto de la porción de la herencia que existiese en el distrito consular, procederán exactamente como en el caso de bienes intestados, hasta que fuere reclamada por la persona o personas con derecho a ella.

Artículo 74.

Permitiéndolo las leyes del país, los Cónsules tendrán las facultades y ejercerán las funciones de guardador respecto de los menores que por la muerte de un ciudadano de la República, quedasen abandonados y sin amparo de sus respectivos distritos, y como tales se encargarán de ellos, hasta que el guardador testamentario, o el legítimo, según los casos, se presente o encomiende su cuidado a otra persona.

CAPÍTULO IX.

Pasaportes, legalizacioens y certificados consulares.

Artículo 75.

Los Cónsules generales y los Cónsules pueden expedir pasaportes a los peruanos que los soliciten, cuando en el lugar en que residen no exista al mismo tiempo una Legación de la República.

Artículo 76.

Los Vice-cónsules tienen la misma facultad condicional de expedir pasaportes, siempre que el Vice-consulado no esté comprendido en la jurisdicción de un Cónsul o Cónsul General.

Artículo 77.

Los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-cónsules pueden en todo caso, visar los pasaportes de peruanos que se trasladen de sus respectivos distritos consulares a un país extranjero donde su "Visto Bueno" fuese requerido, y los de cualesquiera extranjeros que lo soliciten antes de venir a la República.

Artículo 78.

En ningún caso está en las facultades de los Agentes Consulares la expedición de pasaportes; pero pueden visar los que se les presenten, firmando por el Cónsul o Cónsul General de quien dependen, si han sido autorizados por ellos para hacerlo.

Artículo 79.

Para la expedición de un pasaporte se requiere, que sea constante al que lo expide la nacionalidad del que lo solicita; y en ningún caso deberá visarse un pasaporte respecto de cuya autenticidad exista duda.

El Gobierno cancelará la patente de todo Cónsul que contraviniere a este artículo, y lo someterá a juicio.

Artículo 80.

Los pasaportes serán expedidos según el modelo de que el Ministerio de Relaciones Exteriores proveerá a los Consulados; deberán ser numerados en el orden en que se expidan, y contendrán la firma de la persona a quien se concedan.

Artículo 81.

Varias personas pueden ser comprendidas en un solo pasaporte cuando estuviesen ligadas por relación de parentesco legal, o de familia, pero cada una de ellas deberá ser designada en él nominalmente.

Artículo 82.

Al tiempo de expedirse o de visarse un pasaporte se tomará razón de él en un libro especial, en el que deberán aparecer: el número con que se expide o visa, la fecha en que se visa o expide, y el nombre, edad, lugar de nacimiento, procedencia y destino de la persona a quien se concede.

Artículo 83.

Al fin de cada trimestre remitirán los Cónsules a la Legación del Perú, acreditada en el país en que residen, una razón de todos los pasaportes que hubiesen expedido y visado en el trimestre. Si no hubiese en el país Legación de la República, dicha razón deberá ser dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y será semestral.

 

Nota
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