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Ley Orgánica de 7 de marzo de 1856, del Servicio Consular. II.

Estados Unidos de Colombia y República del Ecuador.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas
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Artículo 13.

En casos de esta naturaleza está obligado el cónsul o vice-cónsul:

1.º A llevar cuenta formal del dinero recaudado y de lo gastado, tomando recibo por duplicado de todo pago para conservar uno en su poder y remitir el otro a la tesorería, o entregarlo al representante legal del finado, con copia de la respectiva cuenta.

2.º A participar a la secretaría de relaciones exteriores la remisión o entrega del líquido de la herencia, o de los bienes del intestado, especificando las cantidades y lo demás de que haya hecho entrega.

3.º Si ocurrieren diferentes personas como representantes legales del finado pidiendo la entrega de sus bienes, sé abstendrá de hacerla, mientras que sobre sus pretensiones encontradas no haya recaído fallo de la autoridad competente.

Artículo 14.

A la llegada de un buque nacional mercante a un puerto extranjero en que reside cónsul o vice-cónsul de la República, este lo visitará personalmente o por medio de persona de su confianza, para tomar los convenientes informes y hacer al capitán y al sobrecargo las necesarias advertencias. En esta visita se hará entregar por el capitán, y bajo recibo, la patente y demás papeles de navegación del buque, con apercibimiento de una multa de cincuenta a doscientos pesos, para devolverlo todo sin retardo cuando se otorgue el permiso de salir del puerto; y mientras tanto vigilará sobre la conservación del orden por la tripulación; y cuidará de que no sea despedido marinero granadino dejándolo en destitución, sin el abono de sus ajustes y de dos meses más de salario por lo menos.

Artículo 15.

Los cónsules generales y particulares y los vice-cónsules tienen facultad de recibir toda especie de protestas o declaraciones de los capitanes, pasajeros, e individuos de tripulación de los buques nacionales, y de cualesquiera ciudadanos granadinos que sobre asuntos en que se versan intereses suyos, o puestos a su cargo, tengan por conveniente hacer ante ellos; y las copias de tales actos firmadas por ellos, y selladas con el sello consular, tendrán entera fe y crédito en los juzgados y tribunales de la República.

Artículo 16.

Los cónsules generales y particulares y los vice-cónsules están autorizados para expedir pasaporte a los granadinos que lo soliciten como también a los ciudadanos o súbditos de naciones amigas, a quienes por falta de cónsules propios, y a virtud de tratado expreso, deban dispensar la misma protección que a los Granadinos. Lo están asimismo para autentificar con su firma y sello cualquier documento que se destine a ser exhibido en juzgados, tribunales, u oficinas públicas cualesquiera de la Nueva Granada.

Artículo 17.

En la oficina de los consulados se llevará una matrícula de los Granadinos por nacimiento o naturalización, residentes en el distrito o transeúntes, y que como tales tienen derecho a la protección consular; y además los libros siguientes:

  • El copiador de correspondencia oficial con la secretaría de relaciones exteriores.
  • El copiador de correspondencia oficial con las autoridades y empleados del país de la residencia.
  • El de la demás correspondencia oficial.
  • El de protestas, declaraciones y demás actos indicados en el artículo 15.
  • El general de registro de cualesquiera otros actos de que deba quedar constancia, como visita de buques, pasaportes, certificaciones, etc.

Artículo 18.

Los consulados estarán provistos de las colecciones de leyes de la República, y de los decretos o reglamentos ejecutivos correspondientes a las funciones que ejercen; su archivo será independiente del archivo particular del vice-cónsul, y en él se depositarán el pabellón nacional y sello consular. De todos sus libros, documentos y enseres se llevará inventario, y con este pasarán de manos de un cónsul o vice-cónsul a las del sucesor o reemplazante.

Artículo 19.

Es permitido a los cónsules generales cónsules particulares y vice-cónsules exigir, bajo recibo, por sus actuaciones los honorarios o emolumentos que aquí se expresan a saber:

  • Por la visita, personal o no, de un buque nacional, cinco pesos.
  • Por la expedición de un pasaporte, dos pesos.
  • Por autorizar y registrar una protesta o declaración de interés particular, tres pesos.
  • Por autorizar con su firma, y sello consular, cualesquiera otros documentos, un peso.
  • Por su intervención en avalúos o en ventas públicas, medio por ciento.
  • Por atender, fuera de la oficina consular, en los casos de grave averia o naufragio, cinco pesos diarios a más de las expensas de viaje.
  • Por presenciar la apertura de un testamento cinco pesos.
  • Por el manejo de los bienes de Granadinos intestados, hasta la liquidación final de la sucesión, cinco por ciento.
  • Por las diligencias practicadas hasta la entrega de tales bienes al representante legal del intestado, dentro del año de la administración, dos y medio por ciento.

En cualesquiera otros servicios de carácter consular exigidos por nacionales o extranjeros, a falta de convenio previo, pueden cargar los derechos legales que por diligencias análogas cargarían en el mismo lugar los escribanos o notarios públicos.

Artículo 20.

Para las gestiones o reclamaciones que hayan de intentar los cónsules o vice-cónsules, en protección de los derechos e intereses de los Granadinos y sobre la puntual observancia de los tratados en los negocios de su competencia, se entenderán siempre con la autoridad superior local, después de haber sido infructuosas sus diligencias de carácter privado, y solo en caso de ser desatendidos, en asuntos urgentes y de gravedad, no existiendo agente diplomático o cónsul general de la República, podrán ocurrir al gobierno de la nación en que residen, exponiendo sencilla y respetuosamente los hechos y las razones del recurso, y solicitando justicia o desagravio.

Artículo 21.

En todo lo demás, los empleados consulares arreglarán su conducta a los usos y costumbres generalmente admitidos en las naciones cultas, y a los tratados y leyes vigentes en la República; no reclamarán prerogativas a que no tengan perfecto derecho, ni prestarán apoyo a quejas infundadas o impertinentes; evitarán gestiones por escrito, cuando puedan conseguir su objeto por conferencias verbales; y siempre usarán en unas y otras lenguaje moderado.

Artículo 22.

Todos los empleados consulares son amovibles libremente por el poder ejecutivo.

Artículo 23.

Derógase la ley 2.ª Parte 1.ª tratado 7.° de la recopilación granadina.

Dada en Bogotá a 7 de marzo de 1856.

El presidente del senado T.C. de MOSQUERA. El presidente de la cámara de representantes. José M. MALO. El secretario del senado. M.M. MEDINA. El secretario de la cámara de representantes, MANUEL POMBO.

Bogóla, 7 de Marzo de 1856.

Ejecútese y publíquese.

El vice-presidente de la República, encargado del poder ejecutivo.

(L.S.) M.M. MALLARINO.

El secretario de relaciones exteriores.

Lino DE POMBO.

 

Nota
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