Real Decreto 2917/1981,Registro Civil de la Familia Real
Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Civil de la Familia Real

foto base Casa de S.M. el Rey - Borja fotógrafos
Registro Civil de la Familia Real, Real Decreto 2917/1981
El Registro del Estado Civil de la Familia Real de España requiere para su restablecimiento y regulación armonizar las antiguas disposiciones especiales con los preceptos constitucionales sobre la Corona y con la terminología y la técnica actuales de la vigente legislación sobre el Registro Civil General, en uso de la autorización contenida en el artículo segundo del Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y cinco, de veinte de noviembre.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Artículo primero.
En el Registro Civil de la Familia Real se inscribirán los nacimientos, matrimonios y defunciones, así como cualquier otro hecho o acto inscribible con arreglo a la legislación sobre Registro Civil, que afecten al Rey de España, su Augusta Consorte, sus ascendentes de primer grado, sus descendientes y al Príncipe heredero de la Corona.
Artículo segundo.
Este Registro estará a cargo del Ministro de Justicia, asistido como Secretario por el Director general de los Registros y del Notariado.
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Las funciones que la legislación general atribuye a los órganos del Registro Civil quedarán encomendadas, en cuanto se refiere al de la Familia Real, exclusivamente al Ministro de Justicia.
Artículo tercero.
El Registro se llevará en un solo Libro Especial, confeccionado al efecto y con todas sus hojas en blanco.
Los asientos se practicarán sucesivamente, sin distinción de secciones. El índice del Libro se llevará por orden de asientos.
Artículo cuarto.
Las certificaciones sólo podrán expedirse a petición del Rey o Regente, de los miembros de la Familia Real con interés legítimo, del Presidente del Gobierno o del Presidente del Congreso de los Diputados. Se extenderán de oficio y en papel especial.
Artículo quinto.
Las circunstancias de los asientos, los títulos para practicarlos y, en general, cualquiera otra materia no prevista en los artículos anteriores, se regularán por la legislación general sobre Registro Civil.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
El Ministro de Justicia procederá a abrir inmediatamente el libro del Registro Civil de la Familia Real, que se encabezará con la inscripción de nacimiento de Su Majestad el Rey.
Este asiento se practicará en virtud de traslado, por certificación literal expedida de oficio, de la inscripción actualmente existente en el Registro Civil Central. Cuando su Encargado reciba la oportuna comunicación del Ministerio de Justicia de haberse verificado el traslado, cancelará el asiento obrante en su Registro, con sujeción a las reglas formales contenidas en el artículo ciento sesenta y cuatro del Reglamento del Registro Civil.
El mismo sistema se seguirá para las inscripciones que hayan de practicarse en el Registro Civil de la Familia Real y que existan ya previamente extendidas en cualquier Registro Civil español.
Segunda.
Quedan derogados los Reales Decretos de veintidós de enero de mil ochocientos setenta y tres, de diecinueve de agosto de mil ochocientos ochenta, de veintiocho de enero de mil novecientos uno y de veintinueve de mayo de mil novecientos veintidós.
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