REAL DECRETO 1040/2003, de 1 de agosto. Reglamento general de recompensas militares. Parte VII.
Título IV. Capítulo III. Procedimiento para la concesión e imposición de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico. Capítulo IV. Derechos inherentes a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
TÍTULO IV.
CAPÍTULO III.
Procedimiento para la concesión e imposición de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
Artículo 44.
Iniciación e instrucción.
1. El procedimiento para la concesión de estas recompensas se iniciará mediante propuesta inicial formulada por escrito del jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o en donde preste sus servicios el interesado. Dicha propuesta inicial contendrá la apreciación de las circunstancias que se exigen para la concesión de estas recompensas, así como la calificación que proceda.
A tal efecto, la apreciación de las circunstancias que sirvan de base para la propuesta y la calificación de las acciones, hechos o servicios corresponderá:
a) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, al jefe que dirija las fuerzas desplegadas en el campo de operaciones en el que se desarrolle el conflicto armado, o al jefe que dirija las operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada, bien sea porque presencie la acción, hecho o servicio a recompensar, bien porque tenga conocimiento mediante parte por escrito de los jefes directos del interesado.
b) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo azul, al jefe de las fuerzas desplegadas en operaciones derivadas de un mandato de las Naciones Unidas o en el marco de otras organizaciones internacionales, bien sea porque presencie la acción, hecho o servicio a recompensar, bien porque tenga conocimiento mediante parte por escrito de los jefes directos del interesado.
c) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo amarillo, al jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o en donde preste sus servicios el interesado, bien sea porque presencie la acción, hecho o servicio a recompensar, bien porque tenga conocimiento mediante parte por escrito de los jefes directos del interesado.
d) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, al jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o en donde preste sus servicios el interesado.
2. La propuesta inicial se elevará por conducto reglamentario al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, al Subsecretario de Defensa o al Jefe del Estado Mayor correspondiente, y será sucesivamente informada por los mandos militares intermedios.
3. Recibida la propuesta inicial en unión a los informes que la acompañen, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa o el Jefe del Estado Mayor respectivo adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
a) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta inicial, acompañada de cuantos informes se hayan emitido y de su petición razonada si, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, se considera que la acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta.
b) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta inicial, acompañada de cuantos informes se hayan emitido y de su propuesta razonada de archivo cuando, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, la acción, hecho o servicio no sea merecedor de recompensa alguna.
c) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta definitiva de concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, cuando se conceda como Cruz.
d) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta inicial, acompañada de cuantos informes se hayan emitido y de su propuesta de concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, cuando se conceda como Gran Cruz.
Artículo 45.
Finalización.
1. El Ministro de Defensa, a la vista de las propuestas iniciales, de los informes y de las propuestas definitivas, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que la acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta.
b) Ordenar el archivo del expediente, cuando se considere que dicha acción, hecho o servicio no es merecedor de recompensa militar alguna.
c) Conceder las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, mediante orden ministerial, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.4 de este reglamento.
d) Proponer al Consejo de Ministros la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de este reglamento.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo d) del apartado anterior, el Ministro de Defensa elevará el expediente al Consejo de Ministros que, previa deliberación, podrá adoptar motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes:
a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente, o la concesión de otra recompensa distinta.
b) Acordar la concesión, mediante real decreto, de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
3. No obstante lo anterior, las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, podrán ser concedidas, como Cruz, durante el transcurso de conflictos armados o de operaciones que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, por los jefes de los mandos operativos permanentes o eventuales, así como por los de las grandes unidades superiores, o agrupaciones terrestres, navales o aéreas de nivel equivalente, que sean facultados por el Ministro de Defensa.
4. El plazo máximo para dictar resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la expedición de la propuesta inicial, será de seis meses.
Artículo 46.
Publicación de las recompensas e imposición de las condecoraciones.
1. Cuando las recompensas concedidas sean las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, el real decreto o la orden ministerial por la que se conceden se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa", así como en la Orden General interna del Cuartel General del ejército correspondiente.
La imposición de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo a que pertenezca el recompensado, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Previamente al acto de imposición, la autoridad designada para presidirlo ordenará dar lectura del real decreto u orden ministerial de concesión. Si éste hubiera fallecido, la ceremonia se llevará igualmente a cabo, y será entregada la condecoración al familiar más allegado.
2. Cuando las recompensas concedidas sean las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivos azul, amarillo o blanco, y lo sean como Gran Cruz, el real decreto de concesión se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa". Para la imposición de las citadas condecoraciones, se estará a lo que disponga el Ministro de Defensa.
3. Cuando las recompensas concedidas sean las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivos azul, amarillo o blanco, y lo sean como Cruz, la orden ministerial de concesión se publicará en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa". Para la imposición de las citadas condecoraciones, se estará a lo que disponga el Ministro de Defensa, o el jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o en relación con el cual preste sus servicios el recompensado.
CAPÍTULO IV.
Derechos inherentes a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
Artículo 47.
Derechos y distinciones comunes a todas las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
Los derechos y distinciones del personal militar y civil recompensado con las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico serán los siguientes:
a) Los recompensados con las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, cuando se trate de la Gran Cruz, tendrán derecho al tratamiento de excelencia.
b) La ostentación de la condecoración correspondiente. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito Militar, o bien del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, concedida como Cruz o como Gran Cruz, y con el mismo distintivo, se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado relativos a las correspondientes concesiones.
c) El uso de la insignia correspondiente a la Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico.
d) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa, y su anotación en la documentación militar o administrativa.
Artículo 48.
Derechos de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo.
1. Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito destacado estar en posesión de alguna de estas recompensas.
2. Los militares premiados con estas recompensas tendrán, además, la calificación de "valor reconocido" en su hoja de servicios.
Artículo 49.
Derechos de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivos azul y amarillo.
Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito muy especial estar en posesión de alguna de estas recompensas.
Artículo 50.
Derechos de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco.
Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito especial estar en posesión de alguna de estas recompensas.
Referencias:
- REAL DECRETO 1323/1995, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1995-19661).
- LEY 18/1995, de 1 de junio , (Ref. BOE-A-1995-13284).
- REAL DECRETO 1372/1977, de 10 de junio , y (Ref. BOE-A-1977-14073).
- DECRETO 1091/1976, de 5 de marzo , (Ref. BOE-A-1976-9935).
- REAL DECRETO 2422/1975, de 23 de agosto , (Ref. BOE-A-1975-21697).
- LEY 47/1972, de 22 de diciembre , (Ref. BOE-A-1972-1894).
- La LEY 15/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-853).
- DECRETO de 4 de julio de 1958 (GAZETA), (Ref. BOE-A-1958-11164).
- REAL DECRETO de 21 de noviembre de 1927 (GAZETA), (Ref. BOE-A-1927-10999).
- MODIFICA la disposición final 1 del REAL DECRETO 912/2002, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-2002-17521).
- DE CONFORMIDAD con la LEY 17/1999, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11194).
- SE MODIFICA los arts. 36.1 y 37, por REAL DECRETO 970/2007, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2007-13584).
- CORRECCIÓN de errores en BOE num. 239, de 6 de octubre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-18476).
Notas:
Entrada en vigor 5 de diciembre de 2003.
Ministerio de Defensa.
Rango: Real Decreto.
Publicado en: BOE número 213 de 5/9/2003, páginas 33453 a 33509 (57 págs.)
Referencia: BOE-A-2003-17107.
INDICE:
REAL DECRETO 1040/2003, de 1 de agosto. Reglamento general de recompensas militares.
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