REAL DECRETO 1040/2003, de 1 de agosto. Reglamento general de recompensas militares. Parte I.
Las recompensas militares revisten gran trascendencia en los aspectos moral y orgánico de las Fuerzas Armadas, al constituir tanto un estímulo permanente para la superación en el cumplimiento del deber y del servicio.
TEXTO.
Las recompensas militares revisten gran trascendencia en los aspectos moral y orgánico de las Fuerzas Armadas, al constituir tanto un estímulo permanente para la superación en el cumplimiento del deber y del servicio -junto con los sacrificios, riesgos y dedicación inherentes a la vida militar- como un factor importante de selección para la organización militar, al destacar a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil en el ejercicio del mando y demás funciones militares que legalmente les corresponden por acreditar las condiciones morales, físicas e intelectuales que se requieren para su concesión.
Las disposiciones normativas vigentes que regulan las diferentes recompensas militares se caracterizan no sólo por una multiplicidad legislativa y reglamentaria, lo que conlleva una ardua labor interpretativa y aplicativa del derecho vigente, sino, fundamentalmente, por la ineficacia sobrevenida que una parte sustancial de dichas disposiciones padece, y que se deriva de la superación de determinados conceptos considerados básicos en el momento en el que se promulgaron y que en la actualidad han caído en desuso. Así, la Ley 15/1970, de 4 de agosto, General de Recompensas de las Fuerzas Armadas, modificada por la Ley 47/1972, de 22 de diciembre, y actualmente vigente con carácter reglamentario a tenor de lo dispuesto en el apartado 5 de la disposición derogatoria única de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, clasificaba las recompensas militares en dos grupos:
- las de guerra,
- y las de paz.
En consecuencia, de acuerdo con esta distinción también establecida en determinadas disposiciones de desarrollo todavía vigentes, hasta fechas muy recientes únicamente podían concederse las recompensas militares definidas como de guerra -Cruz Laureada de San Fernando, Medalla Militar, Cruz de Guerra, Cruces de Mérito Militar, Naval y Aeronáutico con distintivo rojo, o citación como distinguido en la Orden General-, siempre y cuando se hubiera producido formalmente una previa declaración de guerra, con carácter general. Y en el actual contexto sociopolítico resulta, cuando menos, improbable que se produzca tal declaración, pese a que las Fuerzas Armadas puedan verse implicadas en determinadas operaciones que supongan el uso de las armas.
Atendiendo el legislador a esta situación, ha buscado su solución a través de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. Así, en el apartado 1 de su disposición final primera determina claramente que las recompensas militares son: la Cruz Laureada de San Fernando, la Medalla Militar, la Cruz de Guerra, la Medalla de Ejército, la Medalla Naval, la Medalla Aérea, las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, azul, amarillo y blanco, la citación como distinguido en la Orden General y la mención honorífica. Por lo tanto, es voluntad de la ley superar la tradicional distinción que operaba sobre esta materia entre recompensas de guerra y de paz, mantenida hasta la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, estableciéndose ya, únicamente, una lista cerrada de las recompensas militares. No obstante, debe mantenerse el carácter excepcional que tradicionalmente han venido teniendo las recompensas clasificadas como de guerra, de forma que sólo puedan ser concedidas por aquellos hechos y circunstancias que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, o que se desarrollen durante conflictos armados, bajo el criterio moderador del valor militar que quede acreditado.
Por otra parte, el apartado 2 de la citada disposición final primera de la ley establece que la constancia en el servicio y la intachable conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil se recompensará con el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, o con la Cruz a la Constancia en el Servicio. Y en aplicación y desarrollo de esta disposición legal se ha dictado el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, estando prevista la aprobación del Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Asimismo, y con el fin de proceder a actualizar y revitalizar la primera Orden Militar española, se ha dictado el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, cuya principal novedad, respecto a su regulación anterior, reside en que la concesión tanto de la Cruz Laureada de San Fernando como de la Medalla Militar supone el ingreso en la citada orden.
Esta razón ha sido la que ha aconsejado que se instrumente el desarrollo de la Real y Militar Orden de San Fernando y el de ambas recompensas en una disposición independiente, para establecer con más precisión las características, finalidad y organización de la orden, en concordancia con los requisitos y procedimientos precisos para la concesión de las recompensas que otorgan el honor y el derecho a ingresar y permanecer en ella.
Por último, siendo igualmente consciente el legislador de la dispersión normativa existente en esta materia de recompensas militares, el apartado 3 de la mencionada disposición final primera de la Ley 17/1999 remite normativamente al Gobierno para regular los hechos, servicios y circunstancias que determinan la concesión de las diferentes recompensas, así como sus trámites y procedimientos. Y es precisamente con esta habilitación legal con la que se dicta este Reglamento General de Recompensas Militares.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2003,
DISPONGO:
Artículo único.
Aprobación del Reglamento general de recompensas militares.
Se aprueba el Reglamento general de recompensas militares, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera.
Recompensas militares y mantenimiento de derechos reconocidos.
1. No podrán ser concedidas ni reconocidas otras recompensas militares que las reguladas tanto en el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, como en el reglamento aprobado por este real decreto, con los requisitos, procedimientos y efectos que en cada caso se determinan.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y la Cruz a la Constancia en el Servicio se regirán por su normativa específica.
2. No obstante, se mantendrá el reconocimiento de las recompensas militares que hubieran sido concedidas de acuerdo con la normativa anterior, que continuarán generando los derechos a ellas inherentes en los términos establecidos en la disposición transitoria segunda de este real decreto.
Disposición adicional segunda.
Recompensas militares y civiles excluidas del ámbito de aplicación.
1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, no podrán otorgarse avances en el orden de escalafón o ascensos como recompensa, y únicamente por ley se regularán los ascensos por méritos de guerra.
2. Aquellas recompensas que hayan sido creadas por organizaciones internacionales cuya concesión y uso sea reconocido por el ordenamiento jurídico español se regirán por su normativa específica.
3. La Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, así como las restantes recompensas civiles, se regirán por sus normas específicas, y se reconoce su uso sobre la uniformidad, cuando sean concedidas al personal militar, previa autorización del Ministro de Defensa, a excepción de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil respecto de las condecoraciones de su Orden del Mérito. La misma regla será aplicable para el uso sobre la uniformidad de las recompensas civiles o militares extranjeras, concedidas a dicho personal.
Disposición adicional tercera.
Medallas de las campañas y condecoraciones hereditarias.
1. Las medallas de las campañas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria única de este real decreto, y las condecoraciones y recompensas hereditarias continuarán produciendo los beneficios y efectos previstos por su respectiva norma de creación, y se sujetarán en lo sucesivo y respecto al personal militar a las siguientes reglas:
a) El personal militar que tuviera reconocido el derecho al uso en la uniformidad de las citadas medallas y condecoraciones continuará disfrutando de tal derecho, siendo su ubicación y colocación sobre la uniformidad posterior a la de las recompensas militares establecidas por el reglamento aprobado.
b) El derecho a ostentar las medallas de las campañas y condecoraciones hereditarias sobre la uniformidad de los militares en las situaciones administrativas de servicio activo, servicios especiales, reserva y excedencia voluntaria, mientras en estas tres últimas situaciones estén sujetos al régimen general del personal militar, así como su anotación en la hoja de servicios y cuantos otros beneficios pudieran derivarse, deberá estar previamente autorizado por el Ministro de Defensa.
c) El personal militar que, en las situaciones administrativas referidas en el párrafo anterior, tenga derecho según sus normas de creación a cualquiera de las medallas de las campañas transmisibles, deberá dirigir solicitud al Ministro de Defensa para su reconocimiento y uso en la uniformidad. En este sentido, y para las citadas medallas que tuvieran el carácter de hereditarias, sólo se reconocerá la posibilidad de una única transmisión del militar titular del derecho al militar causahabiente por línea recta descendente, hasta el segundo grado de consanguinidad, sin que quepan ulteriores transmisiones.
2. Para conmemorar hechos de relevante trascendencia para las Fuerzas Armadas o para la Patria, así como para destacar la participación de personal civil o militar en determinadas operaciones militares y campañas, podrán crearse mediante real decreto medallas conmemorativas y medallas de campañas, sin que tengan la consideración de recompensas militares, ni puedan generar ningún otro derecho distinto al de su uso, como reconocimiento del hecho conmemorable o de la participación en las operaciones y campañas, al tener un carácter únicamente honorífico.
Disposición adicional cuarta.
Distintivos militares.
Los distintivos militares no tendrán, bajo ningún concepto, consideración de recompensas. El Ministro de Defensa regulará su reconocimiento y creación, así como los requisitos y circunstancias necesarios para su posesión, uso y limitaciones.
No obstante, los distintivos militares reconocidos y concedidos conforme a la normativa vigente seguirán produciendo sus efectos hasta que por orden ministerial se regule esta materia.
Disposición adicional quinta. Modificación del Real Decreto 912/2002, de 6 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura básica de los ejércitos.
Se modifica la disposición final primera del Real Decreto 912/2002, de 6 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura básica de los ejércitos, que queda redactada como sigue:
" Disposición final primera.
Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones estime necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto, que en ningún caso podrá suponer el establecimiento de una organización militar del territorio nacional, ni aumento del gasto público."
Disposición transitoria primera.
Procedimientos en curso y condecoraciones reconocidas por la normativa anterior.
1. Los expedientes de concesión de recompensas militares iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento aprobado por este real decreto continuarán tramitándose y se resolverán de acuerdo con la reglamentación vigente hasta ese momento.
No obstante, no podrán iniciarse expedientes para la concesión de las recompensas militares contempladas en la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, por acciones, hechos o servicios realizados en pasados conflictos armados o en operaciones militares que implicaran o hubieran podido implicar el uso de fuerza armada, o bien por méritos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento aprobado por este real decreto.
2. La denominación, diseño y uso de las condecoraciones, insignias y pasadores correspondientes a las recompensas militares concedidas con anterioridad se mantendrán sin modificación alguna, siempre que no se opongan a lo dispuesto en el reglamento aprobado por este real decreto.
Disposición transitoria segunda.
Pensiones y derechos inherentes a las recompensas militares establecidos por la normativa anterior.
1. Las pensiones por la posesión de determinadas recompensas militares reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento aprobado por este real decreto mantendrán su actual cuantía, y se adaptarán en las anualidades sucesivas a lo que se disponga por las leyes de presupuestos.
2. Igualmente se mantendrán los derechos que, según la normativa anterior, fueran inherentes a las recompensas militares concedidas según sus prescripciones, siempre que sean compatibles con la legislación en vigor. Si no lo fueran, se adaptarán a los derechos reconocidos en el reglamento aprobado por este real decreto.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
1. A tenor de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición derogatoria única de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, quedan derogadas la Ley 15/1970, de 4 de agosto, General de Recompensas de las Fuerzas Armadas, y la Ley 47/1972, de 22 de diciembre, que la modifica, así como la Ley 18/1995, de 1 de junio, de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
2. Quedan igualmente derogados:
a) El Real Decreto de 21 de noviembre de 1927, por el que se crea una medalla denominada "Medalla de la Paz de Marruecos".
b) El Decreto de 4 de julio de 1958, por el que se crea la Medalla Ifni-Sáhara.
c) El Decreto 2422/1975, de 23 de agosto, por el que se aprueban los Reglamentos de la "Medalla Militar", "Cruz de Guerra con Palmas", "Cruz de Guerra", "Medalla de Sufrimientos por la Patria" y de las "Medallas de las Campañas".
d) El Decreto 1091/1976, de 5 de marzo, por el que se aprueban los Reglamentos de la "Cruz Roja del Mérito Militar", "Medallas del Ejército, Naval y Aérea" y de la "Orden del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco".
e) El Real Decreto 1372/1977, de 10 de junio, por el que se crea la Medalla denominada del Sáhara.
f) El Real Decreto 1323/1995, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico y otras normas sobre recompensas militares.
g) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera.
Habilitación de desarrollo.
Queda facultado el Ministro de Defensa para adoptar cuantas disposiciones y medidas sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Palma de Mallorca, a 1 de agosto de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE
Referencias:
- REAL DECRETO 1323/1995, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1995-19661).
- LEY 18/1995, de 1 de junio , (Ref. BOE-A-1995-13284).
- REAL DECRETO 1372/1977, de 10 de junio , y (Ref. BOE-A-1977-14073).
- DECRETO 1091/1976, de 5 de marzo , (Ref. BOE-A-1976-9935).
- REAL DECRETO 2422/1975, de 23 de agosto , (Ref. BOE-A-1975-21697).
- LEY 47/1972, de 22 de diciembre , (Ref. BOE-A-1972-1894).
- La LEY 15/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-853).
- DECRETO de 4 de julio de 1958 (GAZETA), (Ref. BOE-A-1958-11164).
- REAL DECRETO de 21 de noviembre de 1927 (GAZETA), (Ref. BOE-A-1927-10999).
- MODIFICA la disposición final 1 del REAL DECRETO 912/2002, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-2002-17521).
- DE CONFORMIDAD con la LEY 17/1999, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11194).
- SE MODIFICA los arts. 36.1 y 37, por REAL DECRETO 970/2007, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2007-13584).
- CORRECCIÓN de errores en BOE num. 239, de 6 de octubre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-18476).
Notas:
Entrada en vigor 5 de diciembre de 2003.
Ministerio de Defensa.
Rango: Real Decreto.
Publicado en: BOE número 213 de 5/9/2003, páginas 33453 a 33509 (57 págs.)
Referencia: BOE-A-2003-17107.
INDICE:
REAL DECRETO 1040/2003, de 1 de agosto. Reglamento general de recompensas militares.
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