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Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Parte II

El profesorado funcionario se regirá por las bases establecidas en esta Ley y en su desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de sus competencias, dicten las Comunidades Autónomas...

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El acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios mencionados en el artículo 56.1 exigirá la previa obtención de una acreditación nacional
Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril Modificación Ley Orgánica de Universidades. El acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios mencionados en el artículo 56.1 exigirá la previa obtención de una acreditación nacional

Modificación de la Ley Orgánica de Universidades

Cincuenta y nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 56 quedan redactados del siguiente modoreingres:

1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:

a) Catedráticos de Universidad.

b) Profesores Titulares de Universidad.

El profesorado perteneciente a ambos cuerpos tendrá plena capacidad docente e investigadora.

2. El profesorado funcionario se regirá por las bases establecidas en esta Ley y en su desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de sus competencias, dicten las Comunidades Autónomas, por la legislación general de funcionarios que les sea de aplicación y por los estatutos.;

Sesenta. El artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 57. Acreditación nacional.

1. El acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios mencionados en el artículo 56.1 exigirá la previa obtención de una acreditación nacional que, valorando los méritos y competencias de los aspirantes, garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario.

El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará el procedimiento de acreditación que, en todo caso, estará regido por los principios de publicidad, mérito y capacidad, en orden a garantizar una selección eficaz, eficiente, transparente y objetiva del profesorado funcionario, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora.

2. La acreditación será llevada a cabo mediante el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes, por comisiones compuestas por al menos siete profesoras y profesores de reconocido prestigio docente e investigador contrastado pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Tales profesores deberán ser Catedráticos para la acreditación al cuerpo de Catedráticos de Universidad, y Catedráticos y Profesores Titulares para la acreditación al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

Igualmente, podrán formar parte de estas comisiones expertos de reconocido prestigio internacional o pertenecientes a centros públicos de investigación.

Los currículos de los miembros de las comisiones de acreditación se harán públicos tras su nombramiento.

Reglamentariamente, se establecerá la composición de las comisiones reguladas en este apartado, la forma de determinación de sus componentes, así como su procedimiento de actuación y los plazos para resolver. En todo caso, deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

3. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución de la comisión, los interesados podrán presentar las alegaciones que consideren oportunas.

4. Una vez finalizado el procedimiento, se expedirá a favor del aspirante el correspondiente documento de acreditación.;

Sesenta y uno. El artículo 58 queda sin contenido.

Sesenta y dos. El artículo 59 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 59. Acreditación para Profesores Titulares de universidad.

1. Quienes posean el título de Doctor podrán presentar una solicitud para obtener la acreditación para Profesora o Profesor Titular de universidad a la que acompañarán, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una justificación de los méritos que aduzcan.

2. Las comisiones nombradas conforme indica el artículo 57.2 examinarán los méritos presentados por los solicitantes y podrán recabar de ellos aclaraciones o justificaciones adicionales que se entregarán por escrito en el plazo que se establezca.;

Sesenta y tres. El artículo 60 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 60. Acreditación para Catedráticos de universidad.

1. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad podrán presentar una solicitud para obtener la acreditación para Catedrático o Catedrática de universidad a la que acompañarán, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una justificación de los méritos que aduzcan.

Quedarán eximidos del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad quienes acrediten tener la condición de Doctor con, al menos, ocho años de antigüedad y obtengan el informe positivo de su actividad docente e investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno.

2. Las comisiones nombradas conforme indica el artículo 57.2 examinarán los méritos presentados por los solicitantes y podrán recabar de ellos aclaraciones o justificaciones adicionales que se entregarán por escrito en el plazo que se establezca.;

Sesenta y cuatro. El artículo 62 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 62. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.

1. Las universidades, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto. La convocatoria deberá ser publicada en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en el de la Comunidad Autónoma. Los plazos para la presentación a los concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''.

2. A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido acreditados de acuerdo con lo regulado, para cada caso, en los artículos 59 y 60, así como los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Universidad.

3. Los estatutos de cada universidad regularán la composición de las comisiones de selección de las plazas convocadas y garantizarán, en todo caso, la necesaria aptitud científica y docente de sus componentes. Dicha composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. En cualquier caso, los miembros de las comisiones deberán reunir los requisitos indicados en el artículo 57.2 y sus currículos deberán hacerse públicos.

4. Igualmente, los estatutos regularán el procedimiento que ha de regir en los concursos, que deberá valorar, en todo caso, el historial académico, docente e investigador del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública.

5. El proceso podrá concluir con la decisión de la comisión de no proveer la plaza convocada.;

Sesenta y cinco. El artículo 63 queda sin contenido.

Sesenta y seis. El artículo 64 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 64. Garantías de las pruebas.

1. En los concursos de acceso quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad.

2. En los concursos de acceso, las universidades harán pública la composición de las comisiones, así como los criterios para la adjudicación de las plazas. Una vez celebrados, harán públicos los resultados de la evaluación de cada candidato, desglosada por cada uno de los aspectos evaluados.;

Sesenta y siete. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 65. Nombramientos.

1. Las comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos y candidatas por orden de preferencia para su nombramiento y sin que se pueda exceder en la propuesta el número de plazas convocadas a concurso. El Rector procederá a los nombramientos conforme a la propuesta realizada, ordenará su inscripción en el correspondiente registro de personal y su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en el de la Comunidad Autónoma, así como su comunicación al Consejo de Universidades.

2. La plaza obtenida tras el concurso de acceso deberá desempeñarse durante dos años, al menos, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza en otra universidad.;

Sesenta y ocho. El artículo 66 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 66. Comisiones de reclamaciones.

1. Contra las propuestas de las comisiones de acreditación, los solicitantes podrán presentar una reclamación ante el Consejo de Universidades. Admitida la reclamación, será valorada por una comisión, cuya composición se determinará reglamentariamente. Esta comisión examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la propuesta o, en su caso, admitir la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.

2. Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso, los concursantes podrán presentar una reclamación ante el Rector. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución.

La reclamación será valorada por una comisión compuesta por siete Catedráticos de universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, designados en la forma que establezcan los estatutos, con amplia experiencia docente e investigadora.

Esta comisión examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses, tras lo que el Rector dictará la resolución en congruencia con lo que indique la comisión. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.

3. Las resoluciones del Consejo de Universidades y del Rector a que se refieren los apartados anteriores agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.;

Sesenta y nueve. El primer párrafo del artículo 67 queda redactado del siguiente modo:

El reingreso al servicio activo de los funcionarios y funcionarias de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier universidad convoque, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.;

Setenta. El apartado 1 del artículo 68 queda redactado del siguiente modo:

1. El profesorado de las universidades públicas ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83.;

Setenta y uno. El apartado 1 del artículo 69 queda redactado del siguiente modo:

1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado, específicamente a las características de dicho personal. A estos efectos, el Gobierno establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.;

Setenta y dos. El apartado 2 del artículo 69 queda redactado del siguiente modo:

2. El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión.;

Setenta y tres. El apartado 3 del artículo 69 queda redactado del siguiente modo:

3. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión por el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos 33, 41.2 y 3. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.;

Setenta y cuatro. El apartado 2 del artículo 72 queda redactado del siguiente modo:

2. Con independencia de las condiciones generales que se establezcan de conformidad con el artículo 4.3, al menos el 50 por ciento del total del profesorado deberá estar en posesión del título de Doctor y, al menos, el 60 por ciento del total de su profesorado doctor deberá haber obtenido la evaluación positiva de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine. A estos efectos, el número total de Profesores se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo. Los mismos requisitos serán de aplicación a los centros universitarios privados adscritos a universidades privadas.;

Setenta y cinco. Se añade un apartado 3 al artículo 72, con la siguiente redacción:

3. El profesorado de las universidades privadas y de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades, no podrá ser funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una universidad pública. La misma limitación se aplicará al personal docente e investigador a tiempo completo.;

Setenta y seis. El apartado 2 del artículo 73 queda redactado del siguiente modo:

2. Corresponde al personal de administración y servicios la gestión técnica, económica y administrativa, así como el apoyo, asesoramiento y asistencia en el desarrollo de las funciones de la universidad.

Corresponde al personal de administración y servicios de las universidades públicas el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, servicios científico-técnicos, así como el soporte a la investigación y la transferencia de tecnología y a cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determine necesario para la universidad en el cumplimiento de sus objetivos.;

Setenta y siete. Se añade un punto 3 al artículo 74 con el siguiente texto:

3. El Gobierno y las Comunidades Autónomas podrán establecer programas de incentivos ligados a méritos individuales vinculados a su contribución en la mejora de la investigación y la transferencia de conocimiento.;

Setenta y ocho. El artículo 76 queda redactado del siguiente modo, y se añade un nuevo artículo 76 bis con la siguiente redacción:

Artículo 76. Provisión de las plazas.

1. La provisión de puestos de personal de administración y servicios de las universidades se realizará por el sistema de concursos, a los que podrán concurrir tanto el personal propio de aquéllas como el personal de otras universidades. El personal perteneciente a cuerpos y escalas de las Administraciones públicas podrá concurrir en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que se determinen por las universidades atendiendo a la naturaleza de sus funciones, y de conformidad con la normativa general de la función pública.

3. Los estatutos establecerán las normas para asegurar la provisión de las vacantes que se produzcan y el perfeccionamiento y promoción profesional del personal, de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.;

Artículo 76 bis. Formación y movilidad.

1. Las universidades fomentarán la formación permanente del personal de administración y servicios. A tal efecto, facilitarán que dicho personal pueda seguir programas que aumenten sus habilidades y competencias profesionales.

2. Las universidades promoverán las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en universidades distintas de la de origen. A tal fin, podrán formalizarse convenios entre las universidades o con otras Administraciones públicas que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad.;

Setenta y nueve. El apartado 1 del artículo 79 queda redactado del siguiente modo:

1. Las universidades públicas tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la presente Ley. A tal efecto, se garantizará que las universidades dispongan de los recursos necesarios para un funcionamiento básico de calidad.;

Ochenta. Se añade un apartado 3 al artículo 83, con la siguiente redacción:

3. Siempre que una empresa de base tecnológica sea creada o desarrollada a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en universidades, el profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y el contratado con vinculación permanente a la universidad que fundamente su participación en los mencionados proyectos podrán solicitar la autorización para incorporarse a dicha empresa, mediante una excedencia temporal.

El Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, regulará las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia que, en todo caso, sólo podrá concederse por un límite máximo de cinco años. Durante este período, los excedentes tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de antigüedad. Si con anterioridad a la finalización del período por el que se hubiera concedido la excedencia el profesor no solicitara el reingreso al servicio activo, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular.;

Ochenta y uno. El título XIII queda redactado del siguiente modo:

TÍTULO XIII. Espacio europeo de enseñanza superior.

Artículo 87. De la integración en el espacio europeo de enseñanza superior.

En el ámbito de sus respectivas competencias el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades adoptarán las medidas necesarias para completar la plena integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior.

Artículo 88. De las enseñanzas y títulos y de la movilidad de estudiantes.

1. A fin de promover la más amplia movilidad de estudiantes y titulados españoles en el espacio europeo de enseñanza superior, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, adoptará las medidas que aseguren que los títulos oficiales expedidos por las universidades españolas se acompañen del suplemento europeo al título.

2. Asimismo, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá las normas necesarias para que la unidad de medida del haber académico, correspondiente a la superación de cada una de las materias que integran los planes de estudio de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sea el crédito europeo.

3. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad de los estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas de becas y ayudas y créditos al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea.

Artículo 89. Del Profesorado.

1. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición equivalente a las de Catedrático o Profesor Titular de universidad será considerado acreditado a los efectos previstos en esta Ley, según el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades.

2. El profesorado al que se refiere el apartado 1 podrá formar parte de las comisiones a que se refiere el artículo 57 y, si las universidades así lo establecen en sus estatutos, de las comisiones encargadas de resolver los concursos para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

3. A los efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación, a los concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios y a las convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta Ley, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, al de los nacionales españoles.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

4. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad de los profesores en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea.

5. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades impulsarán la realización de programas dirigidos a la renovación metodológica de la enseñanza universitaria para el cumplimiento de los objetivos de calidad del Espacio Europeo de Educación Superior.

Artículo 89 bis. Del personal de administración y servicios.

El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad del personal de administración y servicios en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior a través de programas y convenios específicos, y en su caso, de los que instituya la Unión Europea.;

Ochenta y dos. Se añade un título XIV con la siguiente redacción:

TÍTULO XIV. Del deporte y la extensión universitaria.

Atículo 90. Del deporte en la universidad.

1. La práctica deportiva en la universidad es parte de la formación del alumnado y se considera de interés general para todos los miembros de la comunidad universitaria. Corresponde a las universidades en virtud de su autonomía la ordenación y organización de actividades y competiciones deportivas en su ámbito respectivo.

2. Las universidades establecerán las medidas oportunas para favorecer la práctica deportiva de los miembros de la comunidad universitaria y, en su caso, proporcionarán instrumentos para la compatibilidad efectiva de esa práctica con la formación académica de los estudiantes.

Artículo 91. Coordinación en materia de deporte universitario.

1. Corresponde a las Comunidades Autónomas la coordinación en materia de deporte universitario en el ámbito de su territorio.

2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades y a propuesta de la Conferencia General de Política Universitaria, dictará las disposiciones necesarias para la coordinación general de las actividades deportivas de las universidades y articulará fórmulas para compatibilizar los estudios de deportistas de alto nivel con sus actividades deportivas.

Artículo 92. De la cooperación internacional y la solidaridad.

Las universidades fomentarán la participación de los miembros de la comunidad universitaria en actividades y proyectos de cooperación internacional y solidaridad. Asimismo, propiciarán la realización de actividades e iniciativas que contribuyan al impulso de la cultura de la paz, el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, como elementos esenciales para el progreso solidario.

Artículo 93. De la cultura universitaria.

Es responsabilidad de la universidad conectar al universitario con el sistema de ideas vivas de su tiempo. A tal fin, las universidades arbitrarán los medios necesarios para potenciar su compromiso con la reflexión intelectual, la creación y la difusión de la cultura. Específicamente las universidades promoverán el acercamiento de las culturas humanística y científica y se esforzarán por transmitir el conocimiento a la sociedad mediante la divulgación de la ciencia.;

Ochenta y tres. Se añade un apartado 4 a la disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

4. El recurso al endeudamiento por parte de la Universidad Nacional de Educación a Distancia habrá de autorizarse por una norma con rango de ley. No obstante, a lo largo del ejercicio presupuestario, para atender desfases temporales de tesorería, la Universidad Nacional de Educación a Distancia podrá recurrir a la contratación de pólizas de crédito o préstamos, en una cuantía que no superará el cinco por ciento de su presupuesto, que habrán de quedar cancelados antes del 31 de diciembre de cada año.;

Ochenta y cuatro. El apartado 2 de la disposición adicional quinta queda redactado del siguiente modo:

2. El funcionamiento de los colegios mayores o residencias se regulará por los estatutos de cada universidad y los propios de cada colegio mayor o residencia y gozarán de los beneficios o exenciones fiscales de la universidad a la que estén adscritos.;

Ochenta y cinco. La disposición adicional octava queda redactada del siguiente modo:

Disposición adicional octava. Del modelo de financiación de las Universidades públicas.

En el plazo máximo de un año, la Conferencia General de Política Universitaria, previo informe del Consejo de Universidades, elaborará un modelo referencial de costes que facilite a los poderes públicos el establecimiento de una financiación adecuada de las universidades públicas que, atendiendo a lo previsto en el artículo 79.1, favorezca su plena participación en el Espacio Europeo de Educación Superior.;

Ochenta y seis. La disposición adicional decimoquinta queda redactada del siguiente modo:

Disposición adicional decimoquinta. Del acceso a los distintos ciclos de los estudios universitarios.

En las directrices y condiciones previstas en el artículo 35.1, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá las condiciones para el paso de un ciclo a otro de aquéllos en que se estructuran los estudios universitarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 37, así como para el acceso a los distintos ciclos desde enseñanzas o titulaciones universitarias o no universitarias que hayan sido declaradas equivalentes a las universitarias a todos los efectos.;

Ochenta y siete. La disposición adicional decimoséptima queda sin contenido.

Ochenta y ocho. La disposición adicional decimonovena queda redactada del siguiente modo:

Disposición adicional decimonovena. De las denominaciones.

1. Sólo podrá utilizarse la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.

2. Se declara la utilidad pública de los nombres de dominio de Internet de segundo nivel bajo el dominio ".es" correspondientes a las denominaciones a las que se refiere el apartado 1.;

Ochenta y nueve. La disposición adicional vigésima queda redactada del siguiente modo:

Disposición adicional vigésima. Registro de universidades, centros y títulos.

En el Ministerio de Educación y Ciencia existirá el Registro de universidades, centros y títulos. Este registro tendrá carácter público y en él se inscribirán, además de las universidades y centros, los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional. Podrán inscribirse también otros títulos a efectos informativos que expidan las universidades. El Gobierno regulará su régimen, organización y funcionamiento.;

Noventa. La disposición adicional vigésima cuarta queda redactada del siguiente modo:

Disposición adicional vigésima cuarta. De la inclusión de las personas con discapacidad en las universidades.

1. Las Universidades garantizarán la igualdad de oportunidades de los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria con discapacidad, proscribiendo cualquier forma de discriminación y estableciendo medidas de acción positiva tendentes a asegurar su participación plena y efectiva en el ámbito universitario.

2. Los estudiantes y los demás miembros con discapacidad de la comunidad universitaria no podrán ser discriminados por razón de su discapacidad ni directa ni indirectamente en el acceso, el ingreso, la permanencia y el ejercicio de los títulos académicos y de otra clase que tengan reconocidos.

3. Las universidades promoverán acciones para favorecer que todos los miembros de la comunidad universitaria que presenten necesidades especiales o particulares asociadas a la discapacidad dispongan de los medios, apoyos y recursos que aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades en relación con los demás componentes de la comunidad universitaria.

4. Los edificios, instalaciones y dependencias de las universidades, incluidos también los espacios virtuales, así como los servicios, procedimientos y el suministro de información, deberán ser accesibles para todas las personas, de forma que no se impida a ningún miembro de la comunidad universitaria, por razón de discapacidad, el ejercicio de su derecho a ingresar, desplazarse, permanecer, comunicarse, obtener información u otros de análoga significación en condiciones reales y efectivas de igualdad.

Los entornos universitarios deberán ser accesibles de acuerdo con las condiciones y en los plazos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y en sus disposiciones de desarrollo.

5. Todos los planes de estudios propuestos por las universidades deben tener en cuenta que la formación en cualquier actividad profesional debe realizarse desde el respeto y la promoción de los Derechos Humanos y los principios de accesibilidad universal y diseño para todos.

6. Con arreglo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos y en sus normas de desarrollo, los estudiantes con discapacidad, considerándose por tales aquellos comprendidos en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad tendrán derecho a la exención total de tasas y precios públicos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario.;

Noventa y uno. El apartado 2 de la disposición adicional vigésima quinta queda redactado del siguiente modo:

2. Para el acceso directo a la universidad de los titulados de Formación Profesional se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.;

Noventa y dos. La disposición adicional vigésima sexta queda sin contenido.

Noventa y tres. Se añade una disposición adicional vigésima octava con la siguiente redacción:

Disposición adicional vigésima octava. Disponibilidades económicas.

El desarrollo temporal de la implantación de las medidas previstas en los artículos 55.3 y 69.2 se hará en función de las disponibilidades económicas de las instituciones responsables de la enseñanza universitaria.;

Noventa y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional vigésima novena con la siguiente redacción:

Disposición adicional vigésima novena. Funciones de tutoría.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.3 los profesores de universidades públicas podrán realizar funciones de tutoría en universidades no presenciales públicas o financiadas mayoritariamente por Administraciones públicas, en la forma que se determine reglamentariamente.;

Noventa y cinco. Se da una nueva redacción a las disposiciones transitorias cuarta y quinta:

Disposición transitoria cuarta. Profesores con contrato administrativo LRU.

Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en universidades públicas como profesores con contrato administrativo LRU, podrán permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable. No obstante, dichos contratos podrán ser prorrogados sin que su permanencia en esta situación pueda prorrogarse más de cinco años después de la entrada en vigor de la Ley.

Hasta ese momento, las universidades, previa solicitud de los interesados, podrán adaptar sus contratos administrativos vigentes en contratos laborales, siempre que se cumplan los requisitos de cada una de las figuras previstas en esta Ley y no suponga minoración de su dedicación.;

Disposición transitoria quinta. (Queda sin contenido).

Disposición adicional primera. Del Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias y de la integración de sus miembros en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, previa solicitud dirigida al Rector de la universidad, los funcionarios y funcionarias Doctores del Cuerpo de Catedráticos de Escuela Universitaria, podrán integrarse en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad en las mismas plazas que ocupen, manteniendo todos su derechos, y computándose la fecha de ingreso en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad la que tuvieran en el cuerpo de origen. Quienes no soliciten dicha integración permanecerán en su situación actual y conservarán su plena capacidad docente e investigadora. Asimismo, podrán presentar la solicitud para obtener la acreditación para catedrático de universidad prevista en el artículo 60.1 de esta Ley Orgánica de Universidades.

Disposición adicional segunda. Del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y de la integración de sus miembros en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

1. A los efectos del acceso de estos profesores al Cuerpo de Profesores y Profesoras Titulares de Universidad, los profesores titulares de escuela universitaria que, a la entrada en vigor de esta Ley, posean el título de Doctor o lo obtengan posteriormente, y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57, accederán directamente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en sus propias plazas. Para la acreditación de Profesores Titulares de Escuela Universitaria se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.

2. Las universidades establecerán programas tendentes a favorecer que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria puedan compaginar sus tareas docentes con la obtención del título de Doctor.

3. Quienes no accedan a la condición de Profesor Titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.

4. Mientras exista profesorado Titular de Escuelas Universitarias o habilitado para dicha categoría que no esté acreditado para una categoría superior, las Universidades podrán convocar concursos entre los mismos para ocupar plazas de Titulares de Escuelas Universitarias.

Disposición adicional tercera. De los actuales profesores colaboradores.

Quienes a la entrada en vigor de esta Ley estén contratados como profesoras y profesores colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras.

Asimismo, quienes estén contratados como colaboradores con carácter indefinido, posean el título de Doctor o lo obtengan tras la entrada en vigor de esta Ley y reciban la evaluación positiva a que se refiere el apartado a) del artículo 52, accederán directamente a la categoría de Profesora o Profesor Contratado Doctor, en sus propias plazas.

Disposición adicional cuarta. Programas específicos de ayuda.

Las Administraciones públicas competentes, en coordinación con las respectivas universidades, establecerán programas específicos para que las víctimas del terrorismo y de la violencia de género, así como las personas con discapacidad, puedan recibir la ayuda personalizada, los apoyos y las adaptaciones en el régimen docente.

Disposición adicional quinta. Referencias.

Todas las referencias que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, hace al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se entenderán sustituidas por la referencia al ministerio competente en materia de universidades;. Asimismo, las referencias realizadas al Consejo de Coordinación Universitaria en los artículos 2.5, 4, 43.1, 44, 68.1, 81.3.b) y 85.1 y en las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se entenderán realizadas a la Conferencia General de Política Universitaria, y las realizadas en los artículos 46.3, 71.2, 86.1 y en la disposición adicional vigésima quinta de la misma Ley se entenderán realizadas al Consejo de Universidades.

Disposición adicional sexta. Estatuto del personal docente o investigador.

El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará mediante Real Decreto el estatuto del personal docente o investigador universitario, que incluirá la regulación de una estructura de carrera funcionarial que esté basada en la obtención de méritos docentes o investigadores, así como las condiciones en las que los profesores o investigadores funcionarios universitarios podrán participar en la gestión y explotación de los resultados de su investigación.

Disposición adicional séptima. Elaboración de planes destinados a personas con necesidades especiales.

Las universidades, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y previa consulta de las organizaciones representativas de los respectivos sectores sociales concernidos, elaborarán los planes que den cumplimiento al mandato previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por esta Ley.

Disposición adicional octava. Adaptación de estatutos.

Las universidades adaptarán sus estatutos conforme a lo dispuesto en la presente Ley en un plazo máximo de tres años.

Hasta tanto se produzca la adaptación de los estatutos, los Consejos de Gobierno de las universidades podrán aprobar la normativa de aplicación que sea necesaria para el cumplimiento de lo establecido en esta Ley.

Disposición adicional novena. Adaptación de las universidades privadas.

1. Las universidades privadas y centros universitarios adscritos deberán adaptar sus normas de organización y funcionamiento a las previsiones de esta Ley que les afecten en el plazo de tres años desde su entrada en vigor.

2. Las universidades privadas deberán alcanzar el porcentaje del 50 por ciento y el 60 por ciento a los que se refiere el artículo 72.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por esta Ley, en el plazo máximo de seis años contado desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

3. El profesorado de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades públicas y el de las universidades no presenciales financiadas mayoritariamente por Administraciones públicas deberá adaptarse a lo establecido por el artículo 72 de esta Ley en el plazo máximo de cuatro años desde su entrada en vigor.

Disposición adicional décima. De los habilitados.

Quienes resultaran habilitados o habilitadas conforme a la regulación correspondiente contenida en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su normativa de desarrollo se entenderá que poseen la acreditación regulada en la reforma de dicha ley orgánica realizada por esta Ley.

Se entenderá que los habilitados para Catedrático de Escuela Universitaria lo están para Profesor Titular de Universidad.

Disposición adicional undécima. Reconocimiento de efectos civiles.

El Gobierno, a propuesta de los ministerios competentes en materia de justicia y universidades, en aplicación de lo establecido en los Acuerdos de Cooperación entre el Estado y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, la Federación de Comunidades Israelitas de España, aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, y la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, regulará las condiciones para el reconocimiento de efectos civiles de los títulos académicos relativos a enseñanzas, de nivel universitario, de carácter teológico y de formación de ministros de culto, impartidas en centros docentes de nivel superior dependientes de las mencionadas entidades religiosas.

Lo anterior será extensible al caso de otros acuerdos de cooperación que se concluyan en el futuro, siempre que en ellos se recoja esta posibilidad.

Disposición adicional duodécima. Unidades de igualdad.

Las universidades contarán entre sus estructuras de organización con unidades de igualdad para el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres.

Disposición adicional decimotercera. Tratamientos.

Las autoridades universitarias recibirán el tratamiento de señor o señora, seguido de la denominación del cargo. Los Rectores de las universidades recibirán, además, el tratamiento académico de Rector Magnífico o Rectora Magnífica.

Disposición adicional decimocuarta. Estatuto del estudiante universitario.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará el Estatuto del estudiante universitario previsto en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en la redacción dada por esta Ley.

Disposición adicional decimoquinta. Derechos adquiridos.

Los títulos universitarios de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto e Ingeniero mantendrán su plena vigencia académica y profesional en los mismos términos en que se establecieron.

Disposición adicional decimosexta. Proyección exterior de las universidades.

Para potenciar la proyección internacional del sistema universitario español y la movilidad interuniversitaria, y con el fin de promover en el exterior la oferta educativa e investigadora de las universidades españolas, contribuir a la mejora de la acogida y estancia de estudiantes, profesores e investigadores extranjeros en España, y de españoles en el extranjero, y de impulsar el espacio europeo de educación superior y el espacio iberoamericano del conocimiento. Previo informe del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria, el Gobierno autorizará la constitución de una fundación del sector público estatal.

Disposición adicional decimoséptima. De los profesores estables o permanentes de los centros de titularidad pública de enseñanza superior (INEF), creados con anterioridad a la incorporación a la universidad de los estudios conducentes al título oficial en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

1. A los efectos del acceso de estos profesores al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, los profesores funcionarios numerarios de la Escala de Profesores del INEF de Galicia (Administración General, grupo A) de la Xunta de Galicia que, a la entrada en vigor de esta Ley, posean el título de doctor o que lo obtengan tras su entrada en vigor y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57, accederán directamente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en sus propias plazas de la Universidad de A Coruña. Para la acreditación de los Profesores funcionarios numerarios de la Escala de profesores del INEF de Galicia (Administración General, grupo A) de la Xunta de Galicia, se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.

Quienes no accedan a la condición de profesor titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos los derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.

2. A los efectos del acceso de los profesores del INEF de Cataluña al cuerpo de profesores titulares de Universidad, los profesores que a la entrada en vigor de esta Ley sean profesores estables o permanentes en las plantillas del INEFC y que en el momento de la integración de los centros del INEFC en las respectivas universidades sean funcionarios del Grupo A de la Generalitat de Cataluña en los cuerpos correspondientes, y además posean el título de doctor, o que lo obtengan tras su entrada en vigor, y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57, accederán directamente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en las plazas correspondientes en la Universidad a la que cada uno de los Centros se hubiera integrado. Para la acreditación específica de los profesores a los que se refiere este apartado se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.

Quienes no accedan a la condición de profesor titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos los derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.

3. A los efectos del acceso de los profesores estables o fijos del INEF de Madrid que permanecen en sus plazas de la Comunidad Autónoma de Madrid al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, y que a la entrada en vigor de esta Ley sean funcionarios del Grupo A de la Comunidad de Madrid en los cuerpos correspondientes, y además posean el título de doctor, o que lo obtengan tras su entrada en vigor, y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57, accederán directamente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en las plazas correspondientes de la Universidad Politécnica de Madrid, donde ya fue integrado el Centro. Para la acreditación específica de los profesores a los que se refiere este apartado se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.

Quienes no accedan a la condición de profesor titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.

4. A los efectos del acceso de los profesores del INEF de Andalucía y del IVEF del País Vasco que permanecen en sus plazas ya transferidas respectivamente a las universidades de Granada y del País Vasco, y que posean el título de doctor, o que lo obtengan tras la entrada en vigor de la presente Ley, podrán solicitar acreditarse específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57. Para la acreditación específica de los profesores a los que se refiere este apartado se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.

Quienes no accedan a la condición de profesor titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.

5. Quienes, perteneciendo al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, hubiesen obtenido una plaza de carácter estable o permanente en la plantilla de alguno de los centros citados en esta Disposición adicional con anterioridad a la incorporación de los estudios universitarios conducentes al título oficial de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte al catálogo de títulos universitarios oficiales, y posean el título de Doctor a la entrada en vigor de esta Ley, y quienes a la entrada en vigor de esta Ley tengan la categoría de catedrático del INEF de Cataluña, podrán presentar solicitud para obtener la acreditación prevista en el artículo 60 de la presente Ley, para acceder al Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

Quienes no soliciten dicha integración permanecerán en su situación actual y conservarán su plena capacidad docente e investigadora.

Disposición adicional decimoctava. Deducción por donaciones a universidades públicas y privadas de entidades sin fines lucrativos.

1. Los porcentajes de deducción y del límite de la base de deducción establecidos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se elevarán en cinco puntos porcentuales por los donativos y donaciones establecidos en el artículo 17 de la Ley 49/2002 realizados a favor de universidades públicas y privadas de entidades sin fines lucrativos a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, que hayan comunicado la opción por aplicar el régimen fiscal especial, siempre que esas universidades desarrollen enseñanzas de doctorado o tercer ciclo de estudios universitarios.

2. Dichas universidades deberán destinar el importe del donativo o el bien o derecho donado a programas de investigación universitaria y doctorado, debiendo constar en la certificación que han de expedir en los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional decimonovena. Compensación de precios públicos.

Cualquier reducción de tasas universitarias regulada por la Administración competente será compensada anualmente en los presupuestos de la universidad mediante transferencias.

Disposición adicional vigésima. De los profesores numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica.

Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica no integrados en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad les será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda.

Disposición adicional vigésimo primera. Protección de datos de carácter personal.

1. Lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será de aplicación al tratamiento y cesión de datos derivados de lo dispuesto en esta Ley Orgánica.

Las universidades deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, tratamiento o acceso no autorizados.

2. El Gobierno regulará, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, el contenido de los currículos a los que se refieren los artículos 57.2 y 62.3.

3. No será preciso el consentimiento de los estudiantes para la publicación de los resultados de las pruebas relacionadas con la evaluación de sus conocimientos y competencias ni de los actos que resulten necesarios para la adecuada realización y seguimiento de dicha evaluación.

4. Igualmente no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación.

5. El Gobierno regulará, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, el contenido académico y científico de los currículos de los profesores e investigadores que las universidades y las agencias o instituciones públicas de evaluación académica y científica pueden hacer público, no siendo preciso en este caso el consentimiento previo de los profesores o investigadores.

Disposición adicional vigésimo segunda. Del Observatorio de becas y ayudas al estudio.

El Gobierno, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, establecerá un Observatorio de becas y ayudas al estudio. El Observatorio elaborará estadísticas e informes que contribuyan a mejorar la eficiencia y transparencia del sistema de becas y ayudas universitarias. En su funcionamiento se contará con la participación de los agentes sociales y de los estudiantes.

Disposición adicional vigésimo tercera. Jubilación voluntaria anticipada.

El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Universidades promoverán, en el marco del estudio que el Gobierno realice y envíe al Congreso de los Diputados sobre el acceso a la jubilación voluntaria anticipada de determinados colectivos, el establecimiento de acuerdos que faciliten la reducción paulatina de actividad, una vez alcanzados los sesenta años, y la jubilación voluntaria anticipada del personal de las universidades. El Estatuto del Personal Docente e Investigador previsto en la disposición adicional sexta desarrollará la jubilación voluntaria.

Disposición adicional vigésimo cuarta. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Las limitaciones establecidas en el artículo 12.1 b) y d) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, no serán de aplicación a los profesores y profesoras funcionarios de los cuerpos docentes universitarios cuando participen en empresas de base tecnológica, promovidas por su universidad y participadas por ésta o por alguno de los entes previstos en el artículo 84 de esta Ley, creadas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación realizados en universidades, siempre que exista un acuerdo explícito del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe del Consejo Social, que permita la creación de dicha empresa.

En este acuerdo se debe certificar la naturaleza de base tecnológica de la empresa, y las contraprestaciones adecuadas a favor de la universidad. El Gobierno regulará las condiciones para la determinación de la naturaleza de base tecnológica de las empresas a las que se refiere el párrafo anterior.

Disposición transitoria primera. Sustitución del sistema de habilitación.

Hasta un año después de la resolución de las últimas pruebas de habilitación convocadas, las universidades podrán decidir la convocatoria de plazas para los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad mediante concurso de acceso entre habilitados comunicándolo a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, todo ello según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su normativa de desarrollo, que, a estos efectos, se considerará vigente.

Disposición transitoria segunda. Contratación de profesores colaboradores.

El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá reglamentariamente las condiciones y plazos en los que, de forma excepcional, las universidades podrán contratar profesores colaboradores entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos que, en todo caso, deberán contar con informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.

Disposición transitoria tercera. Extinción de las enseñanzas anteriores.

Hasta tanto el Gobierno determine las condiciones y la fecha de la definitiva extinción de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de la ordenación universitaria anterior, las universidades podrán seguir impartiendo dichas enseñanzas de acuerdo con su normativa aplicable.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

El artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, queda redactado del siguiente modo:

Artículo 105.

1. En el marco de la planificación asistencial y docente de las Administraciones públicas, el régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales de la institución sanitaria con plazas docentes de los cuerpos de profesores de universidad y con plazas de profesor contratado doctor.

Las plazas así vinculadas se proveerán por concurso entre quienes hayan sido seleccionados en los concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios o a plazas de profesor contratado doctor, conforme a las normas que les son propias.

Quienes participen en los procesos de acreditación nacional, previos a los mencionados concursos, además de reunir los requisitos exigidos en las indicadas normas, acreditarán estar en posesión del título de Especialista en Ciencias de la Salud que proceda y cumplir las exigencias que, en cuanto a su cualificación asistencial, se determinen reglamentariamente. Asimismo, las comisiones deberán valorar los méritos e historial académico e investigador y los propios de la labor asistencial de los candidatos y candidatas, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En las comisiones que resuelvan los mencionados concursos de acceso, dos de sus miembros serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente.

2. Los conciertos podrán establecer, asimismo, un número de plazas de profesores asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que esté prestando servicios en la institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a los efectos del porcentaje de contratados que rige para las universidades públicas. Estos profesores asociados se regirán por las normas propias de los profesores asociados de la universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos. Los estatutos de la universidad deberán recoger fórmulas específicas para regular la participación de estos profesores y profesoras en los órganos de gobierno de la universidad.

3. Los conciertos establecerán, asimismo, el número de plazas de ayudante, profesor ayudante doctor y profesor contratado doctor, en las relaciones de puestos de trabajo de las universidades públicas, que deberán cubrirse mediante concursos públicos entre profesionales sanitarios que hubieran obtenido el título de especialista en los tres años anteriores a la convocatoria del concurso.;

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

El párrafo a) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, queda redactado del siguiente modo:

a) Los residentes realizarán el programa formativo de la especialidad con dedicación a tiempo completo. La formación mediante residencia será incompatible con cualquier otra actividad profesional. También será incompatible con cualquier actividad formativa, siempre que ésta se desarrolle dentro de la jornada laboral de la relación laboral especial del residente.;

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

1. Se añade al párrafo quinto de la letra b) del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, la siguiente frase:

Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.;

2. Se añade al artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, un apartado 3 con la siguiente redacción:

3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales de Investigación y los centros públicos de investigación no estatales, así como las instituciones sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico podrán, previa convocatoria pública, garantizando los principios de igualdad, merito y capacidad, conforme a la legislación aplicable y a sus normas de organización y funcionamiento, y en función de sus necesidades de personal y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias celebrar contratos con carácter indefinido y dedicación a tiempo completo, con los investigadores que hayan sido contratados conforme a las previsiones de la letra b) del apartado 1 y que en el desarrollo de su actividad hayan superado con criterios de excelencia la evaluación correspondiente. La finalidad del contrato será realizar las funciones de la institución y prioritariamente tareas de investigación científica y desarrollo tecnológico.;

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Se adiciona un nuevo apartado 2 bis) al artículo 74 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente redactado:

2 bis) Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria.;

Disposición final quinta. Procedimiento para evaluar el impacto de diversas medidas establecidas por la presente Ley.

Dos años después de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un estudio para evaluar el impacto de las modificaciones incorporadas por la presente Ley en relación a:

1. El otorgamiento de excedencias de profesoras y profesores funcionarios de cuerpos docentes universitarios para incorporarse a empresas de base tecnológica, a las que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. Participación de profesoras y profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios en empresas de base tecnológica de acuerdo con lo que establece la disposición adicional vigésimo cuarta de la presente Ley.

Disposición final sexta. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª, 15.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución.

Disposición final séptima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley.

2. En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará el reglamento por el que se regula la práctica de la acreditación y los concursos de acceso regulados en los artícu-los 57 y siguientes de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en la redacción efectuada por esta Ley.

Disposición final octava. Carácter de ley orgánica.

Tienen el carácter de ley orgánica los apartados ocho, veinticinco, treinta, treinta y uno, treinta y dos, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y siete, treinta y ocho, cuarenta y tres, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete, setenta y cuatro, setenta y cinco, los artículos 87 y 88 del apartado ochenta y uno, el ochenta y seis, el noventa y el noventa y uno del artículo único, así como las disposiciones adicionales novena y vigésimo primera y esta disposición final. Los demás preceptos no tienen carácter orgánico.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 12 de abril de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

MODIFICA :

Determinados preceptos, AÑADE el Artículo 54 bis, el título XIV y las disposiciones adicionales 28 y 29 y DEJA SIN EFECTO los Artículos 17, 51, 58, 63 y las disposiciones adicionales 17, 26 y transitoria 5 de la LEY ORGÁNICA 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. 2001/24515).

Lo indicado del Artículo 12.1.b) y d) de la LEY 53/1984, de 26 de diciembre (Ref. 1985/151).

Artículo 74 de la LEY de Haciendas Locales, texto refundido aprobado por REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo (Ref. 2004/4214).

Artículo 20.5.a) de la LEY 44/2003, de 21 de noviembre (Ref. 2003/21340).

Artículo 17.1.b) de la LEY 13/1986, de 14 de abril (Ref. 1986/9479).

Artículo 105 de la LEY 14/1986, de 25 de abril (Ref. 1986/10499).

 

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