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Ley de 4 de mayo de 1948.
Ley de 4 de mayo de 1948, por la que se restablece la legalidad vigente con anterioridad al 14 de abril de 1931 en las Grandezas y Títulos del Reino.
Ley de 4 de mayo de 1948.
Artículo 1. º
Se restablecen, en cuanto no se opongan a la presente Ley y Decretos que la complementen, las disposiciones vigentes hasta el 14 de abril de 1931 sobre concesión, rehabilitación y transmisión de Grandezas y Títulos del Reino, ejercitándose por el Jefe del Estado la gracia y prerrogativas a que aquéllas se refieren.
Artículo 2.º
Se reconoce, según los mismos llamamientos establecidos en la legalidad a que se refiere el artículo anterior, el derecho de ostentar y usar las Grandezas y Títulos del Reino concedidos por los Monarcas de la rama tradicionalista, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en aquellas disposiciones y siempre que se conserven las Reales Cédulas de concesión o testimonio fehaciente de ellas.
Artículo 3.°
Los títulos otorgados por Reyes españoles en territorios que pertenecieron a la Corona de España podrán asimismo rehabilitarse mediante la revisión y tramitación correspondiente.
Artículo 4.°
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal para los casos en que constituya delito, podrá ser sancionado reglamentariamente el uso indebido de Grandezas y Títulos.
Artículo 5.°
El Jefe del Estado podrá acordar la privación temporalo vitalicia de aquellas dignidades nobiliarias cuyos legítimos poseedores se hayan hecho personalmente indignos de ostentarlas. En este caso, la Grandeza o Título quedará vinculado en la familia con arreglo al orden de suceder establecido en las Leyes.
Artículo 6.°
El pago de derechos de carácter fiscal para las concesiones, transmisiones y rehabilitaciones de dignidades podrá ser prorrogado, fraccionado o condonado total o parcialmente cuando concurran circunstancias especiales que hagan justa la concesión del tal beneficio.
Artículo adicional.
El Ministro de Justicia concederá un plazo prudencial a los súbditos de las naciones hispanoamericanas y de Filipinas para que soliciten la reivindicación en su favor de los Títulos nobiliarios a que estimen temer derecho. Las solicitudes oportunas, dirigidas al Jefe del Estado español, podrán ser presentadas en las Representaciones Diplomáticas y Consulares de nuestro país y serán sometidas al Ministro de Justicia para su aprobación definitiva.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. Los Títulos concedidos con anterioridad al 14 de abril de 1931, en virtud de la legislación entonces vigente, y para cuyo uso legítimo sólo faltase algún requisito complementario a la disposición oficial que los otorgó, serán autorizados previa solicitud al Jefe del Estado, por el que se expedirá la oportuna carta, cumplidos que sean los trámites correspondientes.
Segunda. Las Grandezas y Títulos vacantes por fallecimiento de su legítimo poseedor con posterioridad al 14 de abril de 1931 podrán tramitarse, a petición de parte y mediante la oportuna justificación documental, tramitándose sus expedientes por el Ministerio de Justicia en la forma que reglamentariamente será establecida. Podrá aportarse como prueba documental los expedientes de sucesión instruidos por la Diputación de la Grandeza en el período que media entre el 14 de abril de 1931 y el 2 de octubre de 1947.
DISPOSICIÓN FINAL.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo prevenido en la presente Ley y de modo expreso el Decreto de 1.° de junio de 1931 y Ley que lo ratificó de 30 de diciembre del mismo año; y se autoriza a los Ministerios de Justicia y Hacienda para dictar las Ordenes necesarias al desenvolvimiento de los Decretos que desarrollen lo dispuesto en la presente Ley.
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