Ley 2/1.987. Honores, Condecoraciones y Distinciones. Diputación Cantabria. II.
El reconocimiento de los excepcionales méritos y de los relevantes servicios prestados mediante la concesión de condecoraciones, honores y distinciones a las personas e instituciones acreedoras de los mismos.
Artículo 7.
1. El título de hijo predilecto no podrá ser otorgado a más de veinte personas, a no ser que, por fallecimiento u otra causa, se produzca vacante y solo podrá tramitarse nueva propuesta.
2. No obstante, este título podrá ser otorgado en favor de personas fallecidas al momento de la concesión.
3. Las personas a quienes se otorgue dicho título, que hubieran fallecido al momento de su concesión, no se computarán a los efectos de la limitación de veinte personas.
4. Los hijos predilectos de Cantabria tendrán derecho a asiento preferente en los actos públicos que organice la Diputación Regional y al uso de la medalla en los actos en que sean convocados.
Artículo 8.
1. El título de hijo adoptivo de Cantabria podrá concederse a favor de personas que reúnan los méritos y circunstancias a que se refiere el artículo 7, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento, con excepción del territorio de Cantabria.
2. Será aplicable a los hijos adoptivos la normativa anterior, referida a los hijos predilectos.
Artículo 9.
1. Los títulos de hijo predilecto e hijo adoptivo de Cantabria tendrán carácter vitalicio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.
2. Serán expedidos por el Presidente de la Diputación Regional y se entregarán por este en actos solemnes, coincidiendo preferentemente con la celebración del día de Cantabria.
3. El emblema o distintivo del nombramiento de hijo predilecto o de hijo adoptivo consistirá en un medallón, pendiente de cordón de seda de color carmesí y oro, y llevará en el anverso el escudo de Cantabria y en el reverso la inscripción: hijo predilecto o hijo adoptivo de la región, rodeada de la leyenda: Diputación Regional de Cantabria y la fecha de concesión de este título honorífico.
TÍTULO III.
CAPÍTULO I.
DE LA MEDALLA DE CANTABRIA.
Artículo 10.
La medalla de Cantabria se reservará para premiar a aquellas personas físicas que con sus actividades de investigación científica, de desarrollo tecnológico, literarias, culturales, artísticas, sociales, económicas, docentes, deportivas o de cualquier otra indole, hayan favorecido de modo notable los intereses públicos regionales y se hayan hecho acreedoras y dignas de tal recompensa.
Artículo 11.
1. La medalla de Cantabria podrá ser otorgada en las categorías de oro y plata.
2. La medalla de Cantabria en su categoría de oro constituye el grado máximo de condecoraciones que puede otorgar la Diputación Regional de Cantabria.
3. No se podrán conceder más de diez medallas de oro ni más de veinte medallas de plata de Cantabria.
Artículo 12.
La medalla de Cantabria, en su categoría de oro, irá sujeta con pasador del mismo metal y con cinta blanca y roja por mitad, emblema de la región de Cantabria. Su forma y tamaño será el que oportunamente se diseñe.
Llevará en la parte central del anverso el escudo regional de la Diputación en relieve y con incrustaciones de esmalte fino. En el reverso llevará en el centro la inscripción: medalla de oro de Cantabria o medalla de plata de Cantabria; rodeada de la leyenda: Diputación Regional de Cantabria y la fecha en que se acordó conceder esta distinción. Las medallas serán acuñadas en el metal que indica la inscripción.
Artículo 13.
No obstará a la concesión de la medalla de Cantabria la circunstancia del fallecimiento de la persona a la que, mediante ella, se distingue, exigiéndose que el expediente, cuando proceda, se inicie antes de que transcurran dos años desde la fecha del fallecimiento.
Artículo 14.
Las entregas de medallas de Cantabria por el Presidente de la Diputación Regional se harán en actos solemnes, preferentemente coincidiendo con la celebración del día de Cantabria.
CAPÍTULO II.
DE LA CORBATA DE HONOR Y DEL DIPLOMA DE SERVICIOS.
Artículo 15.
1. La corbata de honor de Cantabria está reservada para distinguir a corporaciones, entidades o agrupaciones que tengan derecho a uso de bandera o estandarte que lo merezcan y se lucirá en las banderas y estandartes correspondientes.
2. El diploma de servicios distinguidos a la comunidad autónoma servirá para recompensar al personal al servicio de la Diputación Regional de Cantabria que se haya distinguido por el tiempo y/o rendimiento excepcional en el cumplimiento de los deberes de su cargo.
CAPÍTULO III.
DE LA DECLARACIÓN DE LUTO OFICIAL.
Artículo 16.
1. El consejo de Gobierno podrá decretar luto oficial en el territorio de Cantabria, durante los días que estime oportuno, en los supuestos de fallecimiento de personas distinguidas o condecoradas en vida o a título póstumo por la Diputación Regional de Cantabria o de siniestros de los que se deriven consecuencias graves para Cantabria. En casos de urgencia, la declaración de luto oficial podrá efectuarse por resolución del Presidente, de la que dará cuenta al Consejo de Gobierno en la primera reunión que este celebre.
2. La declaración de luto oficial comportará que las banderas ondeen a media asta en todos los edificios de la Diputación Regional de Cantabria.
3. En caso de fallecimiento de un diputado de la Asamblea regional o de un miembro del Consejo de Gobierno, las banderas ondearán a media asta el día de su fallecimiento en sus respectivas sedes.
- Ley 2/1.987. Honores, Condecoraciones y Distinciones. Diputación Cantabria. I.
- Ley 2/1.987. Honores, Condecoraciones y Distinciones. Diputación Cantabria. II.
- Ley 2/1.987. Honores, Condecoraciones y Distinciones. Diputación Cantabria. III.
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