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Ley 2/1.987. Honores, Condecoraciones y Distinciones. Diputación Cantabria. I.

El reconocimiento de los excepcionales méritos y de los relevantes servicios prestados mediante la concesión de condecoraciones, honores y distinciones a las personas e instituciones acreedoras de los mismos.

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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley 2/1987, de 6 de marzo, de honores, condecoraciones y distinciones de la Diputación Regional de Cantabria

PREÁMBULO.

Es consustancial a todo Estado social y democrático de derecho el reconocimiento de los excepcionales méritos y de los relevantes servicios prestados mediante la concesión de condecoraciones, honores y distinciones a las personas e instituciones acreedoras de los mismos, como manifestaciones típicas de la actividad de fomento, tradicional e inherente a toda administración pública y que alcanza su finalidad subyacente en estimular y propiciar una gestión mas eficaz en beneficio de la propia colectividad.

Erigida en comunidad autónoma Cantabria y regulados sus símbolos, parece inexcusable implantar la normativa del régimen de los honores y distinciones de la misma.

El transcurso del tiempo no ha desvirtuado la necesidad de esta actividad política, pero si ha modificado su objeto, que ahora deberá tener en cuenta no solo las actuaciones recompensables en un Estado de derecho, sino otras muchas, más acordes con los nuevos valores constitucionales.

La Ley crea siete formas de distinción: hijo predilecto, hijo adoptivo, medalla de oro, medalla de plata, corbata de honor, diploma de servicios distinguidos a la comunidad autónoma y declaración de luto oficial.

Las iniciativas de la concesión de la medalla no podían circunscribirse a los poderes públicos. Una sociedad pluralista exige una enorme amplitud de opiniones y de opciones, por lo cual la presente Ley prevé, ampliando en este sentido el reglamento de honores y distinciones de la Excelentísima Diputación Provincial de Santander, la iniciación del expediente de concesión a instancia tanto del legislativo y ejecutivo autonómicos como de los ayuntamientos y de las entidades culturales, científicas o socio-económicas.

La corbata de honor solo podrá otorgarse a entidades que tengan derecho al uso de bandera o estandarte.

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

Con el fin de premiar los excepcionales méritos y los relevantes servicios prestados por personas o entidades y en prueba de la alta estimación a la que se han hecho acreedores por su labor o actuación en favor de los intereses generales de Cantabria, se crean los siguientes honores, condecoraciones y distinciones:

1. Hijo predilecto de Cantabria.

2. Hijo adoptivo de Cantabria.

3. Medalla de oro de Cantabria.

4. Medalla de plata de Cantabria.

5. Corbata de honor de Cantabria.

6. Diploma de servicios distinguidos a la comunidad autónoma.

7. Declaración de luto oficial.

Artículo 2.

1. En ningún caso podrán ser concedidas las aludidas distinciones al presidente y diputados de la Asamblea Regional de Cantabria, presidente de la Diputación Regional, miembros del Consejo de Gobierno y demás altos cargos de la Administración regional de Cantabria, en tanto se hallen en el ejercicio de sus cargos.

2. Las personas a las que se otorguen los honores y condecoraciones de los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 1 de esta Ley recibirán por tal motivo el tratamiento de ilustrísimo, que conservarán con carácter vitalicio, sin perjuicio de otros tratamientos que puedan corresponderles.

3. Las distinciones a que se refiere el artículo 1 podrán ser concedidas a autoridades públicas, españolas o extranjeras, por motivos de cortesía o reciprocidad.

Artículo 3.

Las distinciones reguladas por la presente Ley se otorgarán con carácter exclusivamente honorífico, sin que generen derecho alguno de contenido económico.

Artículo 4.

Para la concesión de cualquiera de los honores y distinciones previstos en esta Ley será necesaria la instrucción del correspondiente expediente, a fin de determinar y constatar los méritos y circunstancias que aconsejen y justifiquen el otorgamiento, excepto en el supuesto de que la propuesta fuera formulada por iniciativa personal del presidente de la comunidad autónoma por motivos de cortesía y reciprocidad.

Artículo 5.

1. La concesión de los honores y distinciones a que la presente Ley se refiere podrá ser revocada si con posterioridad a la misma los interesados realizaren actos o manifestaciones que les hagan indignos de su titularidad, o de menosprecio a los méritos que en su día fueron causa de otorgamiento.

2. Para la revocación será preciso observar, en todo caso, igual procedimiento que el previsto para la concesión.

TÍTULO II.

DE LOS TÍTULOS DE HIJO PREDILECTO E HIJO ADOPTIVO DE CANTABRIA.

Artículo 6.

1. El título de hijo predilecto de Cantabria solo podrá ser otorgado a las personas que, habiendo nacido en el territorio de Cantabria, se hayan destacado por sus méritos relevantes, especialmente por su trabajo o actuaciones culturales, científicas, sociales, políticas o económicas en beneficio de la comunidad autónoma de Cantabria.

2. Constituye la más alta distinción de la Diputación Regional de Cantabria.

 

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