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Constitución de 1856. Non Nata. No promulgada. III

La Constitución de 1856, llamada 'non nata' porque no llegó a entrar en vigor, fue un proyecto nuevo y progresista, que reafirmaba el principio de la soberanía nacional

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Constitución de 1856. Non Nata. No promulgada. Libro constitución
Constitución 1856. Constitución de 1856. Non Nata. No promulgada. Libro constitución

Constitución de 1856. Non Nata. No promulgada

TÍTULO VIII. DE LA MENOR EDAD DEL REY Y DE LA REGENCIA

Artículo 60

El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.

Artículo 61

Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o cuando vacare la Corona, siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.

Artículo 62

Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será gobernado el Reino provisionalmente por el padre o la madre del Rey con el Consejo de Ministros que hubiere al tiempo de la vacante. En defecto del padre o de la madre, gobernará provisionalmente el Consejo de Ministros.

Artículo 63

La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Artículo 64

Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiere nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o la madre de éste.

TÍTULO IX. DE LOS MINISTROS

Artículo 65

Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad será firmado por el Ministro a quien corresponda y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.

Artículo 66

Los ministros pueden ser senadores o diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores, pero sólo tendrán voto en aquél a que pertenezcan.

TÍTULO X. DEL PODER JUDICIAL

Artículo 67

A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Artículo 68

Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.

Artículo 69

Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

Artículo 70

Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino sino por sentencia ejecutoria, ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente.

Las bases de la ley orgánica de tribunales determinarán los casos y la forma en que gubernativa y disciplinariamente podrán los magistrados y jueces ser trasladados, jubilados y declarados cesantes.

Artículo 71

Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.

Artículo 72

La justicia se administra en nombre del Rey.

Artículo 73

Las leyes determinarán la época y el modo en que ha de establecerse el juicio por jurados para toda clase de delitos y cuantas garantías sean eficaces para impedir los atentados contra la seguridad individual de los españoles.

TÍTULO XI. DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 74

En cada provincia habrá una Diputación compuesta del número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a Cortes.

Estas corporaciones entenderán en todos los negocios de interés peculiar de las respectivas provincias y en los municipales que determinen las leyes.

Artículo 75

Para el gobierno interior de los pueblos no habrá más que Ayuntamientos, compuestos de alcaldes o regidores, nombrados unos y otros directa e inmediatamente por los vecinos que paguen contribución directa para los gastos generales, provinciales o municipales en la cantidad que, conforme a la escala de población, establezca la ley.

Artículo 76

La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.

Artículo 77

Los Ayuntamientos formarán las listas electorales para diputados a Cortes, y las rectificarán las Diputaciones provinciales con intervención precisa del Gobernador civil, dentro de los términos y con arreglo a los trámites que prescriba la ley.

Los individuos de estas Corporaciones y los funcionarios públicos de todas clases que cometan abusos, faltas o delitos en la formación de las listas, o en cualquier otro acto electoral podrán ser acusados por acción popular, y juzgados sin necesidad de autorización del Gobierno. Las listas electorales serán permanentes.

TÍTULO XII. DE LAS CONTRIBUCIONES

Artículo 78

El año económico empieza el día 1 de julio.

Artículo 79

Todos los años, dentro de los ocho días siguientes a la constitución del Congreso, en el periodo de los cuatro meses consecutivos que estarán reunidas las Cortes, al tenor de lo propuesto en el artículo 29, presentará el Gobierno el presupuesto general de gastos e ingresos del Estado para el inmediato año económico, como también las cuentas de la recaudación e inversión de los fondos públicos del penúltimo año, para su examen y aprobación.

Artículo 80

El presupuesto será precisamente discutido y votado dentro del mencionado periodo de los cuatro meses.

Artículo 81

No puede el Gobierno, ni las Diputaciones provinciales, ni los Ayuntamientos, ni autoridad alguna, exigir ni cobrar, ni los pueblos están obligados a pagar ninguna contribución ni arbitrio que no esté aprobado por ley expresa.

Los contribuyentes que afronten el todo o parte de sus cuotas ilegalmente exigidas, sin ser apremiados o ejecutados, perderán lo que hubieren entregado, quedando a beneficio del Tesoro público.

Los ministros, corporaciones y funcionarios públicos que a esto faltaren y los empleados que obedecieren o transmitieren sus órdenes o intervinieren en la exacción de cantidades no aprobadas por las Cortes, perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos, además de incurrir en las penas que se les impongan como infractores de la Constitución.

Artículo 82

También se necesita la autorización de una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.

Artículo 83

La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación.

TÍTULO XIII. DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL

Artículo 84

Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar de mar y tierra.

Las leyes que determinen esta fuerza se votarán antes que la de presupuestos.

Artículo 85

Habrá en cada provincia Cuerpos de Milicia nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley. El Rey podrá, en caso necesario, disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no fuera de ella, sin otorgamiento de las Cortes.

TÍTULO XIV. DEL GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR

Artículo 86

Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.

TÍTULO XV. DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 87

Las Cortes con el Rey tienen la facultad de declarar que ha lugar a revisar la Constitución, designando al propio tiempo el artículo o artículos que hayan de modificarse.

Artículo 88

Hecha esta declaración, el Rey disolverá inmediatamente el Senado y el Congreso de los diputados, y en la convocatoria de las nuevas Cortes, que se han de reunir dentro de dos meses, se insertará textualmente la resolución prescrita en el artículo anterior.

Artículo 89

Las nuevas Cortes serán constituyentes única y exclusivamente para decretar la reforma.

Artículo 90

Para votar estas Cortes cualquier resolución relativa a la reforma, se requiere la presencia en cada uno de los Cuerpos Colegisladores de las dos terceras partes de los individuos que le componen.

Artículo 91

Votada de común acuerdo en los Cuerpos Colegisladores la reforma, si ha lugar, el artículo o artículos modificados hacen parte de la Constitución y las Cortes podrán continuar sus sesiones en calidad de ordinarias.

Artículo 92

Son parte integrante de la Constitución, considerándose para su reforma y todos sus efectos como artículos constitucionales, las bases de las leyes orgánicas siguientes:

- 1.º La ley electoral.

- 2.º La de relaciones entre los Cuerpos Colegisladores.

- 3.º La del Consejo de Estado.

- 4.º La de gobierno y administración provincial y municipal.

- 5.º La de Organización de los Tribunales.

- 6.º La de milicia nacional.

Artículo transitorio

Si para el día 1 de enero de 1858 no estuvieren publicados todos los códigos generales, se hará una ley para que tenga efecto lo dispuesto en el artículo 5.º de la Constitución.

ACTA ADICIONAL A LA CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA

R. D. de 15 de septiembre de 1856. (NOTA: Derogada por R.D. de 14 de octubre de 1856)

Artículo 1

La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados, salvo las excepciones que determinen las leyes.

 

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