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Real Decreto 6/11/1987. Tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes.

Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes.

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CAPÍTULO I.

DE LA REAL FAMILIA.

Artículo 1.

1. El titular de la corona se denominará Rey o Reina de España y podrá utilizar los demás títulos que correspondan a la Corona, así como las otras dignidades nobiliarias que pertenezcan a la Casa Real.

Recibirá el tratamiento de Majestad.

2. La consorte del Rey de España, mientras lo sea o permanezca viuda, recibirá la denominación de Reina y el tratamiento de Majestad, así como los honores correspondientes a su dignidad que se establezcan en el ordenamiento jurídico.

3. Al consorte de la Reina de España, mientras lo sea o permanezca viudo, corresponderá la dignidad de Príncipe. Recibirá el tratamiento de Alteza Real y los honores correspondientes a su dignidad que se establezcan en el ordenamiento jurídico.

Artículo 2.

El heredero de la Corona tendrá desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento la dignidad de Príncipe o Princesa de Asturias, así como los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona y los honores que como tal le correspondan.

Recibirá el tratamiento de Alteza Real. De igual dignidad y tratamiento participará su consorte, recibiendo los honores que se establezcan en el ordenamiento jurídico.

Artículo 3.

1. Los hijos del Rey que no tengan la condición de Príncipe o Princesa de Asturias y los hijos de este Príncipe o princesa serán infantes de España y recibirán el tratamiento de Alteza Real. Sus consortes, mientras lo sean o permanezcan viudos, tendrán el tratamiento y honores que el Rey, por vía de gracia, les conceda en uso de la facultad que le atribuye el apartado f) del artículo 62 de la Constitución.

2. Asimismo el Rey podrá agraciar con la dignidad de infante y el tratamiento de alteza a aquellas personas a las que juzgue dignas de esta merced por la concurrencia de circunstancias excepcionales.

3. Fuera de lo previsto en el presente artículo y en el anterior, y a excepción de lo previsto en el artículo 5 para los miembros de la regencia, ninguna persona podrá:

Titularse Príncipe o Princesa de Asturias u ostentar cualquier otro de los títulos tradicionalmente vinculados al sucesor de la Corona de España.

Titularse Infante de España.

Recibir los tratamientos y honores que corresponden a las dignidades de las precedentes letras a) y b).

Artículo 4.

Los hijos de los infantes de España tendrán la consideración de grandes de España, sin que ello de origen a un tratamiento especial distinto del de excelencia.

CAPÍTULO II.

DE LA REGENCIA.

Artículo 5.

Quienes ejerzan la regencia tendrán el tratamiento de alteza e iguales honores que los establecidos para el Príncipe de Asturias, a no ser que les correspondan otros de mayor rango.

CAPÍTULO III.

DE LOS TÍTULOS DE LA CASA REAL.

Artículo 6.

El uso de títulos de nobleza, pertenecientes a la Casa Real, solamente podrá ser autorizado por el titular de la Corona a los miembros de su familia.

La atribución del uso de dichos títulos tendrá carácter graciable, personal y vitalicio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.

1. Don Juan de Borbón y Battemberg, padre de Su Majestad el Rey, don Juan Carlos I de Borbón, continuará vitaliciamente en el uso del título de Conde de Barcelona, con tratamiento de Alteza Real y honores análogos a los que corresponden al Príncipe de Asturias.

2. Igual título y tratamiento recibirá la madre de Su Majestad el Rey, don Juan Carlos I de Borbón, doña María de las Mercedes de Borbón y Orleans.

Segunda.

Las hermanas de Su Majestad el Rey, don Juan Carlos I de Borbón, serán infantas de España y conservarán el derecho al uso del tratamiento de Alteza Real vitaliciamente, pero no sus consortes ni hijos.

Tercera.

Los miembros de la familia del Rey don Juan Carlos I de Borbón, que en la actualidad tuviesen reconocido el uso de un título de la Casa Real y el tratamiento de Alteza Real, podrán conservarlo con carácter vitalicio, pero no sus consortes ni descendientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas las disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 6 de noviembre de 1987.

- Juan Carlos R. -

El Ministro de Justicia,
Fernando Ledesma Bartret.

 

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