Estatuto Autonomía de la Comunidad Autónoma de Euskadi. R.C.L. 1979/3028. Ley Orgánica 18/12/1979, Num. 3/1979.
Estatuto Autonomía de la Comunidad Autónoma de Euskadi. R.C.L. 1979/3028. Ley Orgánica 18/12/1979, Num. 3/1979.
Estatuto Autonomía de la Comunidad Autónoma de Euskadi - País Vasco
RCL 1979/3028. DISPOSICIÓN: LEY ORGÁNICA 18-12-1979, num. 3/1979
JEFATURA DEL ESTADO
PUBLICACIONES:
B.O.E. 22-12-1979, num. 306, [pág. 29357]
B.O. PAÍS VASCO 12-1-1980, num. 32, [pág. 287]
AFECTADO POR:
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Cumplimentado, art. 41.2 e), por ley 4-8-1997, num. 37/1997 (RCL 1997/1984).
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Desarrollado, art. 17.4, por Real Decreto 13-9-1996, num. 2065/1996 (RCL 1996/2432).
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Sustituye Resolución 28-9-1979 (RCL 1979/2422)
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Sustituye Real Decreto Ley 14-9-1979, num. 13-1979 (RCL 1979/2314).
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Deroga Real Decreto Ley 4-1-1978, num 1/1978 (RCL 1978/16).
TÍTULO PRELIMINAR
Articulo 1
El pueblo vasco o euskal-herria, como expresión de su nacionalidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en comunidad autónoma dentro del estado español bajo la denominación de euskadi o País Vasco, de acuerdo con la constitución y con el presente estatuto, que es su norma institucional básica.
Articulo 2
1. Alava, Guipuzcoa y Vizcaya, así como Navarra, tienen derecho a formar parte de la comunidad autónoma del País Vasco.
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2. El territorio de la comunidad autónoma del País Vasco quedara integrado por los territorios históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales limites, de Alava, Guipuzcoa y Vizcaya, así como la de navarra, en el supuesto de que esta ultima decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta de la constitución.
Articulo 3
Cada uno de los territorios históricos que integran el País Vasco podrán, en el seno del mismo, conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno.
Articulo 4
La designación de la sede de las instituciones comunes de la comunidad autónoma del País Vasco se hará mediante ley del parlamento vasco y dentro del territorio de la comunidad autónoma.
Articulo 5
1. La bandera del País Vasco es la bicrucifera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo.
2. Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los territorios históricos que integran la comunidad autónoma.
Articulo 6
1. El euskera, lengua propia del pueblo vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en euskadi, y todos sus habitantes tiene el derecho a conocer y usar ambas lenguas.
2. Las instituciones comunes de la comunidad autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-linguística del País Vasco, garantizaran el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitraran y regularan las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.
3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.
4. La real academia de la lengua vasca-euskaltzaindia es institución consultiva oficial en lo referente al euskera.
5. Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la comunidad autónoma del País Vasco podrá solicitar del gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las cortes generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los estados donde se integran o residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.
Articulo 7
1. A los efectos del presente estatuto tendrán la condición política de vascos quienes tengan la vecindad administrativa, de acuerdo con las leyes generales del estado, en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la comunidad autónoma.
2. Los residentes en el extranjero, asá como sus descendientes, si asi lo solicitaren, gozaran de idénticos derechos políticos que los residentes en el País Vasco, si hubieran tenido su ultima vecindad administrativa en euskadi, siempre que conserven la nacionalidad española.
Articulo 8
Podrán agregarse a la comunidad autónoma del País Vasco otros territorios o municipios que estuvieran enclavados en su totalidad dentro del territorio de la misma, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) que soliciten la incorporación el ayuntamiento o la mayoría de los ayuntamientos interesados, y que se oiga a la comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.
b) que lo acuerden los habitantes de dicho municipio o territorio mediante referendum expresamente convocado, previa la autorización competente al efecto y aprobado por mayoría de los votos validos emitidos.
c) que los aprueben el parlamento del País Vasco y, posteriormente, las cortes generales del estado, mediante Ley Orgánica.
Articulo 9
1. Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos del País Vasco son los establecidos en la constitución.
2. Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia:
a) velaran y garantizaran el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos.
b) impulsaran particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.
c) adoptaran aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.
d) adoptaran aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales.
e) facilitaran la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.
TÍTULO I
De las competencias del País Vasco
Articulo 10
La comunidad autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
1. Demarcaciones territoriales municipales, sin perjuicio de las facultades correspondientes a los territorios históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 37 de este estatuto.
2. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno dentro de las normas del presente estatuto.
3. Legislación electoral interior que afecte al parlamento vasco, juntas generales y diputaciones forales, en los términos previstos por el presente estatuto y sin perjuicio de las facultades correspondientes a los territorios históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 37 del mismo.
4. Régimen local y estatuto de los funcionarios del País Vasco y de su administración local, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 149.1.18. De la constitución.
5. Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los territorios históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.
6. Normas procesales y de procedimientos administrativo y economico-administrativo que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco.
7. Bienes de dominio publico y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la comunidad autónoma, asi como las servidumbres publicas en materias de sus competencias.
8. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vias pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 149.1.23. De la constitución.
9. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
10. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
11. Aprovechamientos hidraúlicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del País Vasco; instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el articulo 149.1.25. De la constitución.
12. Asistencia social.
13. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco.
14. Organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores, penitenciarios y de reinserción social, conforme a la legislación general en materia civil, penal y penitenciaria.
15. Ordenación farmaceútica de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 149.1.16. De la constitución, e higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 18 de este estatuto.
16. Investigación científica y técnica en coordinación con el estado.
17. Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 149.2 de la constitución.
18. Instituciones relacionadas con el fomento y enseñanza de las bellas artes. Artesanía.
19. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, asumiendo la comunidad autónoma el cumplimiento de las normas y obligaciones que establezca el estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.
20. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal.
21. Cámaras agrarias, de la propiedad, cofradías de pescadores, Cámaras de comercio, industria y navegación, sin perjuicio de la competencia del estado en materia de comercio exterior.
22. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la constitución. Nombramiento de notarios de acuerdo con las leyes del estado.
23. Cooperativas, mutualidades no integradas en la seguridad social y pósitos, conforme a la legislación general en materia mercantil.
24. Sector publico propio del País Vasco en cuanto no este afectado por otras normas de este estatuto.
25. Promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía.
26. Instituciones de crédito corporativo, publico y territorial y cajas de ahorro en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el estado y de la política monetaria general.
27. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominaciones de origen y publicidad en colaboración con el estado.
28. Defensa del consumidor y del usuario en los términos del apartado anterior.
29. Establecimiento y regulación de bolsas de comercio y demás centros de contratación de mercancías y de valores conforme a la legislación mercantil.
30. Industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación especifica para estas funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencia de tecnología extranjera. En la reestructuración de sectores industriales, corresponde al País Vasco el desarrollo y ejecución de los planes establecidos por el estado.
31. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
32. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable, puertos, helipuertos, aeropuertos y servicios meteorológicos del País Vasco, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 149.1.20. De la constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
33. Obras publicas que no tengan la calificación legal de interés general o cuya realización no afecte a otros territorios.
34. En materia de carreteras y caminos, además de las competencias contenidas en el apartado 5, numero 1, del articulo 148 de la constitución, las diputaciones forales de los territorios históricos conservaran íntegramente el régimen jurídico y competencias que ostentan o que, en su caso, hayan de recobrar a tenor del articulo 3. De este estatuto.
35. Casinos, juegos y apuestas, con excepción de las apuestas mutuas deportivas benéficas.
36. Turismo y deporte. Ocio y esparcimiento.
37. Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias.
38. Espectáculos.
39. Desarrollo comunitario. Condición femenina. Política infantil, juvenil y de la tercera edad.
Articulo 11
1. Es de competencia de la comunidad autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del estado en las siguientes materias:
a) medio ambiente y ecología.
b) expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de sus competencias y sistema de responsabilidad de la administración del País Vasco.
c) ordenación del sector pesquero del País Vasco.
2. Es también de competencia de la comunidad autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio, de las bases, en los términos que las mismas señalen, en las siguientes materias:
a) ordenación del crédito, banca y seguros.
b) reserva al sector publico de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
c) régimen minero y energético. Recursos geotérmicos.
Articulo 12
Corresponde a la comunidad autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación del estado en las materias siguientes:
1. Legislación penitenciaria.
2. Legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente el estado respecto a las relaciones laborales; también la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del estado, los servicios de este para la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación integral.
3. Nombramiento de registradores de la propiedad, agentes de cambio y bolsa y corredores de comercio. Intervención en la fijación de las demarcaciones correspondientes en su caso.
4. Propiedad intelectual e industrial.
5. Pesas y medidas; contraste de metales.
6. Ferias internacionales celebradas en el País Vasco.
7. Sector publico estatal en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, la que tendrá participación en los casos y actividades que proceda.
8. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el estado no se reserve su gestión directa.
9. Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la comunidad autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el numero 21 del apartado 1 del articulo 149 de la constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el estado.
10. Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del estado correspondientes al litoral vasco.
Articulo 13
1. En relación con la administración de justicia, exceptuada la jurisdicción militar, la comunidad autónoma del País Vasco ejercerá, en su territorio, las facultades que las leyes orgánicas del poder judicial y del consejo general del poder judicial reconozcan, reserven o atribuyan al gobierno.
2. Corresponde íntegramente al estado, de conformidad con las leyes generales, el derecho de gracia y la organización y el funcionamiento del ministerio fiscal.
Articulo 14
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco se extiende:
a) en el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias del derecho civil foral propio del País Vasco.
b) en el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.
c) en el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados cuando se trate de actos dictados por la administración del País Vasco en las materias cuya legislación exclusiva corresponde a la comunidad autónoma, y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la administración del estado.
d) a las cuestiones de competencia entre órganos judiciales del País Vasco.
e) a los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo vasco que deban tener acceso a los registros de la propiedad.
2. En las restantes materias se podrán interponer ante el tribunal supremo los recursos que, según las leyes, procedan. El tribunal supremo resolverá también los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los órganos judiciales del País Vasco y los demás del estado.
Articulo 15
Corresponde al País Vasco la creación y organización, mediante ley, de su parlamento, y con respecto a la institución establecida por el articulo 54 de la constitución, de un órgano similar que en coordinación con aquella ejerza las funciones a las que se refiere el mencionado articulo y cualesquiera otras que el parlamento vasco pueda encomendarle.
Articulo 16
En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la constitución, es de la competencia de la comunidad autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del articulo 27 de la constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al estado el articulo 149.1.30.
De la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Articulo 17
1. Mediante el proceso de actualización del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la constitución, corresponderá a las instituciones del País Vasco, en la forma que se determina en este estatuto, el régimen de la policía autónoma para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden publico dentro del territorio autónomo, quedando reservados en todo caso a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigencia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida en territorio nacional de españoles y extranjeros, en régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad armas y explosivos, resguardo fiscal del estado, contrabando y fraude fiscal al estado.
2. El mando supremo de la policía autónoma vasca corresponde al gobierno del País Vasco, sin perjuicio de las competencias que pueden tener las diputaciones forales y corporaciones locales.
3. La policía judicial y cuerpos que actúen en estas funciones se organizaran al servicio y bajo la vigilancia de la administración de justicia en los términos que dispongan las leyes procesales.
4. Para la coordinación entre la policía autónoma y los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado existirá una junta de seguridad formada en un numero igual por representantes del estado y de la comunidad autónoma.
5. Inicialmente, las policías autónomas del País Vasco estarán constituidas por:
a) el cuerpo de Miñones de la Diputación foral de Alava, existente en la actualidad.
b) los cuerpos de Miñones y Miqueletes dependientes de las diputaciones de Vizcaya y Guipuzcoa que se restablecen mediante este precepto.
Posteriormente, las instituciones del País Vasco podrán acordar refundir en un solo cuerpo los mencionados en los apartados anteriores, o proceder a la reorganización precisa para el cumplimiento de las competencias asumidas.
Todo ello sin perjuicio de la subsistencia, a los efectos de representación y tradicionales, de los cuerpos de Miñones y Miqueletes.
6. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado podrán intervenir en el mantenimiento del orden publico en la comunidad autónoma en los siguientes casos:
a) a requerimiento del gobierno del País Vasco, cesando la intervención a instancias del mismo.
b) por propia iniciativa, cuando estimen que el interés general del estado este gravemente comprometido, siendo necesaria la aprobación de la junta de seguridad a que hace referencia el numero 4 de este articulo. En supuestos de especial urgencia y para cumplir las funciones que directamente les encomienda la constitución, los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del gobierno, dando este cuenta a las cortes generales.
Las cortes generales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les corresponda.
7. En los casos de declaración del estado de alarma, excepción o sitio, todas las fuerzas policiales del País Vasco quedaran a las ordenes directas de la autoridad civil o militar que en su caso corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias.
Articulo 18
1. Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del estado en materia de sanidad interior.
2. En materia de seguridad social corresponderá al País Vasco:
a) el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
b) la gestión del régimen económico de la seguridad social.
3. Corresponderá también al País Vasco la ejecución de la legislación del estado sobre productos farmaceúticos.
4. La comunidad autónoma podrá organizar y administrar a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de sanidad y de seguridad social, reservándose el estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este articulo.
5. Los poderes públicos vascos ajustaran el ejercicio de las competencias que asuman en materia de sanidad y de seguridad social a criterios de participación democrática de todos los interesados, asi como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca.
Articulo 19
1. Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo de las normas básicas del estado en materia de medios de comunicación social, respetando en todo caso lo que dispone el articulo 20 de la constitución.
2. La ejecución en las materias a que se refiere el párrafo anterior se coordinara con la del estado, con respecto a la reglamentación especifica aplicable a los medios de titularidad estatal.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este articulo, el País Vasco podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa, y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
Articulo 20
1. El País Vasco tendrá competencias legislativas y de ejecución en las demás materias que por ley orgánica le transfiera o delegue el estado según la constitución, a petición del parlamento vasco.
2. La comunidad autónoma del País Vasco podrá dictar la correspondiente legislación en los términos del articulo 150.1 de la constitución, cuando las cortes generales aprueben las leyes marco a que se refiere dicho precepto.
3. El País Vasco ejecutara los tratados y convenios en todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia en este estatuto. Ningún tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias del País Vasco si no es mediante el procedimiento del articulo 152.2 de la constitución, salvo lo previsto en el articulo 93 de la misma.
4. Las funciones de ejecución de este estatuto atribuye a la comunidad autónoma del País Vasco en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva, comprende la potestad de administración, asi como, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.
5. El gobierno vasco será informado en la elaboración de los tratados y convenios, asi como de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de especifico interés para el País Vasco.
6. Salvo disposición expresa en contrario, todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y otros del presente estatuto se entienden referidas al ámbito territorial del País Vasco.
Articulo 21
El derecho emanado del País Vasco en las materias de su competencia exclusiva es el aplicable con preferencia a cualquier otro y solo en su defecto será de aplicación supletoria el derecho del estado.
Articulo 22
1. La comunidad autónoma podrá celebrar convenios con otras comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las cortes generales. Si las cortes generales, o alguna de las cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el tramite previsto en el párrafo tercero de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrara en vigor.
2. La comunidad autónoma podrá celebrar convenios con otro territorio histórico foral para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las materias de su competencia, siendo necesaria su comunicación a las cortes generales. A los veinte días de haberse efectuado esta comunicación, los convenios entraran en vigor.
3. La comunidad autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas previa autorización de las cortes generales.
Articulo 23
1. La administración civil del estado en el territorio vasco se adecuara al ámbito geográfico de la comunidad autónoma.
2. De conformidad con el articulo 154 de la constitución, un delegado nombrado por el gobierno la dirigirá y la coordinara, cuando proceda, con la administración propia de la comunidad autónoma.
TÍTULO II
De los poderes del País Vasco
CAPÍTULO PRELIMINAR
Articulo 24
1. Los poderes del País Vasco se ejercerán a través del parlamento, del gobierno y de su presidente o Lendakari.
2. Los territorios históricos conservaran y organizaran sus instituciones forales de conformidad a lo dispuesto en el articulo
3. Del presente estatuto.
CAPÍTULO I
Del parlamento vasco
Articulo 25
1. El parlamento vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos e impulsa y controla la acción del gobierno vasco, todo ello sin prejuicio de las competencias de las instituciones a que se refiere el articulo 37 del presente estatuto.
2. El parlamento vasco es inviolable.
Articulo 26
1. El parlamento vasco estará integrado por un numero igual de representantes de cada territorio histórico elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto.
2. La circunscripción electoral es el territorio histórico.
3. La elección se verificara en cada territorio histórico atendiendo a criterios de representación proporcional.
4. El parlamento vasco será elegido por un periodo de cuatro años.
5. Una ley electoral del parlamento vasco regulara la elección de sus miembros y fijara las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro de su ámbito territorial.
6. Los miembros del parlamento vasco serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al tribunal superior de justicia del País Vasco.
Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la sala de lo penal del tribunal supremo.
Articulo 27
1. El parlamento elegirá de entre sus miembros un presidente, una mesa y una Diputación permanente; funcionara en pleno y comisiones.
El parlamento fijara su reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.
El parlamento aprobara su presupuesto y el estatuto de su personal.
2. Los periodos ordinarios de sesiones duraran como mínimo ocho meses al año.
3. La Cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del gobierno, de la Diputación permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse con un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que este haya sido agotado.
4. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del parlamento, al gobierno y a las instituciones representativas a que se refiere el articulo 37 de este estatuto, en los términos establecidos por la ley. Los miembros del parlamento podrán, tanto en pleno como en comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley, que hayan de ser tramitadas por el parlamento vasco, se regulara por este mediante ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el articulo 83 de la constitución.
5. Las leyes del parlamento serán promulgadas por el presidente del gobierno vasco, el cual ordenara la publicación de las mismas en el "boletín oficial del País Vasco" en el plazo de quince días de su publicación y en el "boletín oficial del estado". A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el "boletín oficial del País Vasco".
Articulo 28
Corresponde, además, al parlamento vasco:
a) designar los senadores que han de representar al País Vasco, según lo previsto en el articulo 69.5 de la constitución, mediante el procedimiento que al efecto se señale en una ley del propio parlamento vasco que asegurara la adecuada representación proporcional.
b) solicitar del gobierno del estado la adopción de un proyecto de ley o remitir a la mesa del congreso una proposición de ley, delegando ante dicha cámara a los miembros del parlamento vasco encargados de su defensa.
c) interponer el recurso de inconstitucionalidad.
CAPÍTULO II
Del gobierno vasco y del presidente o Lendakari
Articulo 29
El gobierno vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas del País Vasco.
Articulo 30
Las atribuciones del gobierno y su organización, basada en un presidente y consejeros, asi como el estatuto de sus miembros, serán regulados por el parlamento.
Articulo 31
1. El gobierno vasco cesa tras la celebración de elecciones del parlamento, en el caso de perdida de la confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento de su presidente.
2. El gobierno cesante continuara en funciones hasta la toma de posesión del nuevo gobierno.
Articulo 32
1. El gobierno responde políticamente de sus actos, de forma solidaria, ante el parlamento vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión respectiva.
2. El presidente del gobierno y sus miembros, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso, de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al tribunal superior de justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la sala de lo penal del tribunal supremo.
Articulo 33
1. El presidente del gobierno será designado de entre sus miembros por el parlamento vasco y nombrado por el rey.
2. El presidente designa y separa los consejeros del gobierno, dirige su acción, ostentando a la vez la mas alta representación del País Vasco y la ordinaria del estado en este territorio.
3. El parlamento vasco determinara por ley la forma de elección del presidente y sus atribuciones, asi como las relaciones del gobierno con el parlamento.
CAPÍTULO III
De la administración de justicia en el País Vasco
Articulo 34
1. La organización de la administración de justicia en el País Vasco, que culminara en un tribunal superior con competencia en todo el territorio de la comunidad autónoma y ante el que se agotaran las sucesivas instancias procesales, se estructurara de acuerdo con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial.
La comunidad autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 152 de la constitución, participara en la organización de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia y en la localización de su capitalidad, fijando, en todo caso, su delimitación.
2. El presidente del tribunal superior de justicia del País Vasco será nombrado por el rey.
3. En la comunidad autónoma se facilitara el ejercicio de la acción popular y la participación en la administración de justicia mediante la institución del jurado, en forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley procesal determine.
Articulo 35
1. El nombramiento de los magistrados, jueces y secretarios se efectuara en la forma prevista en las leyes orgánicas del poder judicial y del consejo general del poder judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del derecho foral vasco y el del euskera, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
2. A instancias de la comunidad autónoma, el órgano competente deberá convocar los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de magistrados, jueces y secretarios en el País Vasco, de acuerdo con lo que disponga la ley orgánica del poder judicial. Las plazas que quedasen vacantes en tales concursos y oposiciones serán cubiertas por el tribunal superior de justicia del País Vasco, aplicando las normas que para este supuesto se contengan en la ley orgánica del poder judicial.
3. Corresponderá a la comunidad autónoma, dentro de su territorio, la provisión del personal al servicio de la administración de justicia y de los medios materiales y económicos necesarios para su funcionamiento, en los mismos términos en que se reserve tal facultad al gobierno en la ley orgánica del poder judicial, valorándose preferentemente, en los sistemas de provisión del personal, el conocimiento del derecho foral vasco y del euskera.
4. La comunidad autónoma y el ministerio de justicia mantendrán la colaboración precisa para la ordenada gestión de la competencia asumida por el País Vasco.
Articulo 36
La policía autónoma vasca, en cuanto actúe como policía judicial, estará al servicio y bajo la dependencia de la administración de justicia, en los términos que dispongan las leyes procesales.
CAPÍTULO IV
De las instituciones de los territorios históricos
Articulo 37
1. Los órganos forales de los territorios históricos se regirán por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos.
2. Lo dispuesto en el presente estatuto no supondrá alteración de la naturaleza del régimen foral especifico o de las competencias de los regímenes privativos de cada territorio histórico.
3. En todo caso tendrán competencias exclusivas dentro de sus respectivos territorios en las siguientes materias:
a) organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.
b) elaboración y aprobación de sus presupuestos.
c) demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los limites provinciales.
d) régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio publico como patrimoniales o de propios y comunales.
e) régimen electoral municipal.
f) todas aquellas que se especifiquen en el presente estatuto o que les sean transferidas.
4. Les corresponderá, asimismo, el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, en las materias que el parlamento vasco señale.
5. Para la elección de los órganos representativos de los territorios históricos se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional, con circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada territorio.
CAPÍTULO V
Del control de los poderes del País Vasco
Articulo 38
1. Las leyes del parlamento vasco solamente se someterán al control de constitucionalidad por el tribunal constitucional.
2. Para los supuestos previstos en el articulo 150.1, de la constitución se estará a lo que en el mismo se dispone.
3. Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos del País Vasco serán recurribles ante la jurisdicción contecioso-administrativa.
Articulo 39
Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la comunidad autónoma y las de cada uno de sus territorios históricos se someterán a la decisión de una comisión arbitral, formada por un numero igual de representantes designados libremente por el gobierno vasco y por la Diputación foral del territorio interesado, y presidida por el presidente del tribunal superior de justicia del País Vasco, conforme al procedimiento que una ley de parlamento vasco determine.
TÍTULO III
Hacienda y Patrimonio
Articulo 40
Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, el País Vasco dispondrá de su propia hacienda autónoma.
Articulo 41
1. Las relaciones de orden tributario entre el estado y el País Vasco vendrá reguladas mediante el sistema foral tradicional de concierto económico o convenios.
2. El contenido del régimen de concierto respetara y se acomodara a los siguientes principios y bases:
a) las instituciones competentes de los territorios históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el estado se contengan en el propio concierto, y a las que dicte el parlamento vasco para idénticas finalidades dentro de la comunidad autónoma. El concierto se aprobara por ley.
b) la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la renta de aduanas y los que actualmente se recaudan a través de monopolios fiscales, se efectuara, dentro de cada territorio histórico, por las respectivas diputaciones forales, sin perjuicio de la colaboración con el estado y su alta inspección.
c) las instituciones competentes de los territorios históricos adoptaran los acuerdos pertinentes, con objeto de aplicar en sus respectivos territorios las normas fiscales de carácter excepcional y coyuntural que el estado decida aplicar al territorio común, estableciéndose igual periodo de vigencia que el señalado para estas.
d) la aportación del País Vasco al estado consistirá en un cupo global, integrado por los correspondientes a cada uno de sus territorios, como contribución a todas las cargas del estado que no asuma la comunidad autónoma.
e) para el señalamiento de los cupos correspondientes a cada territorio histórico que integran el cupo global antes señalado se constituirá una comisión mixta integrada, de una parte, por un representante de cada diputación foral y otros tantos del gobierno vasco, y de otra por un numero igual de representantes de la administración del estado. El cupo así acordado se aprobara por ley, con la periodicidad que se fije en el concierto, sin perjuicio de su actualización anual por el procedimiento que se establezca igualmente en el concierto.
f) el régimen de conciertos se aplicara de acuerdo con el principio de solidaridad a que se refieren los artículos 138 y 156 de la constitución.
Articulo 42
Los ingresos de la hacienda general del País Vasco estarán constituidos por:
a) las aportaciones que efectúen las diputaciones forales, como expresión de la contribución de los territorios históricos a los gastos presupuestarios del País Vasco. Una ley del parlamento vasco establecerá los criterios de distribución equitativa y el procedimiento por el que, a tenor de aquellos, se convendrá y harán efectivas las aportaciones de cada territorio histórico.
b) los rendimientos de los impuestos propios de la comunidad autónoma que establezca el parlamento vasco, de acuerdo con lo establecido en el articulo 157 de la constitución y en la ley orgánica sobre financiación de las comunidades autónomas.
c) transferencias del fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los presupuestos generales del estado.
d) rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) el producto de las operaciones de crédito y emisiones de deuda.
f) por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la constitución y en el presente estatuto.
Articulo 43
1. Se integraran en el patrimonio de la comunidad autónoma vasca los derechos y bienes del estado u otros organismos públicos afectos a servicios y competencias asumidas por dicha comunidad.
2. El parlamento vasco resolverá sobre los órganos del País Vasco, a quienes se transferirá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.
3. Una ley del parlamento vasco regulara la administración, defensa y conservación del patrimonio del País Vasco.
Articulo 44
Los presupuestos generales del País Vasco contendrán los ingresos y gastos de la actividad publica general, y serán elaborados por el gobierno vasco y aprobados por el parlamento vasco de acuerdo con las normas que este establezca.
Articulo 45
1. La comunidad autónoma del País Vasco podrá emitir deuda publica para financiar gastos de inversión.
2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia, y en coordinación con el estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
TÍTULO IV
De la reforma del estatuto
Articulo 46
1. La reforma del estatuto se ajustara al siguiente procedimiento:
a) la iniciativa corresponderá al parlamento vasco, a propuesta de una quinta parte de sus componentes, al gobierno vasco o a las cortes generales del estado español.
b) la propuesta habrá de ser aprobada por el parlamento vasco por mayoría absoluta.
c) requerirá, en todo caso, la aprobación de las cortes generales del estado mediante ley orgánica.
d) finalmente precisara la aprobación de los electores mediante referendum.
2. El gobierno vasco podrá ser facultado, por delegación expresa del estado, para convocar los referendum a que se refiere el presente articulo.
Articulo 47
1. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto una mera alteración de la organización de los poderes del País Vasco y no afectara a las relaciones de la comunidad autónoma con el estado o a los regímenes forales privativos de los territorios históricos, se podrá proceder de la siguiente manera:
a) elaboración del proyecto de reforma por el parlamento vasco.
b) consulta a las cortes generales y a las juntas generales.
c) si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta ningún órgano consultado se declarase afectado por la reforma, se convocara debidamente autorizado, un referendum sobre el texto propuesto.
d) finalmente se requerirá la aprobación de las cortes generales mediante ley orgánica.
e) si en el plazo señalado en la letra c) alguno de los órganos consultados se declarase afectado por la reforma, esta habrá de seguir el procedimiento previsto en el articulo 46, dándose por cumplidos los tramites de los apartados a) y b) del numero 1 del mencionado articulo.
2. En el caso de que se produjera la hipótesis prevista en la disposición transitoria cuarta de la constitución, el congreso y el senado, en sesión conjunta y siguiendo el procedimiento reglamentario que de común acuerdo determinen, establecerán, por mayoría absoluta, que requisitos de los establecidos en el articulo 46 se aplicaran para la reforma del estatuto, que deberán en todo caso incluir la aprobación del órgano foral competente, la aprobación mediante ley orgánica, por las cortes generales, y el referendum del conjunto de los territorios afectados.
3. El segundo inciso de la letra b) del numero 6 del articulo 17 del estatuto podrá ser suprimido por mayoría de tres quintos del congreso y el senado, y aprobación del parlamento vasco con posterior referendum convocado al efecto, debidamente autorizado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente estatuto no implica renuncia del pueblo vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurídico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
A partir de la aprobación definitiva de este estatuto, el consejo general vasco convocara, en un plazo máximo de sesenta días, elecciones para el parlamento vasco, que habrán de celebrarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su convocatoria.
A estos efectos, cada territorio histórico de los que integren la comunidad autónoma constituirá una circunscripción electoral. Los partidos políticos, coaliciones de los mismos y agrupaciones electorales podrán presentar candidaturas en cada circunscripción electoral en listas cerradas y bloqueadas.
El reparto de escaños se realizara mediante el sistema proporcional. El numero de parlamentarios por cada circunscripción será de veinte.
Una vez celebradas las elecciones, el consejo general del País Vasco convocara al parlamento electo en el plazo de treinta días para que proceda al nombramiento del presidente del gobierno vasco.
La elección del presidente necesitara en primera votación la mayoría absoluta de la cámara y, caso de no obtenerla, la mayoría simple, en sucesiva o sucesivas votaciones.
Si en el plazo de sesenta días desde la constitución del parlamento no se hubiera elegido presidente del gobierno, se procederá a la disolución de la Cámara y a la convocatoria de nuevas elecciones.
Con carácter supletorio serán aplicables las normas dictadas para regular las elecciones generales de 15 de junio de 1977, asi como el vigente reglamento del congreso de los diputados.
SEGUNDA
Una comisión mixta, integrada por igual numero de representantes del gobierno vasco y del gobierno del estado, reunida en el plazo máximo de un mes a partir de la constitución de aquel, establecerá las normas conforme a las que se transferirán a la comunidad autónoma las competencias que le corresponden en virtud del presente estatuto, y los medios personales y materiales necesarios para el pleno ejercicio de las mismas, llevando a cabo las oportunas transferencias.
A la entrada en vigor del presente estatuto se entenderán transferidas, con carácter definitivo, las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al consejo general vasco.
Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que en el momento de la transferencia tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios estatales o de otras instituciones publicas objeto de dichas transferencias.
TERCERA
1. Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza tanto de los medios patrimoniales como personales, con los que el estado atiende actualmente sus servicios en el País Vasco, se realizaran conforme a los programas y calendarios que establezca la comisión mixta de transferencias que se crea en la disposición transitoria segunda.
2. El traspaso de los servicios de enseñanza se hará a la comunidad autónoma o, en su caso, a las diputaciones forales.
CUARTA
1. La junta de seguridad que se crea en virtud de lo prevenido en el articulo 17 determinara el estatuto, reglamento, dotaciones, composición numérica, estructura y reclutamiento de los cuerpos de policía autónoma, cuyos mandos se designaran entre jefes y oficiales de las fuerzas armadas y cuerpos de seguridad del estado que, mientras presten servicio en estos cuerpos pasaran a la situación administrativa que prevea la ley de policía de las comunidades autónomas, o a la que determinen los ministerios de defensa e interior, quedando excluidos en esta situación del fuero castrense. Las licencias de armas corresponden en todo caso al estado.
QUINTA
La comisión mixta de transferencias que se crea para la aplicación de este estatuto establecerá los oportunos convenios, mediante los cuales la comunidad autónoma asumirá la gestión del régimen económico de la seguridad social, dentro de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se contengan en tales convenios.
SEXTA
La coordinación en la ejecución prevista en el articulo 19.2 será de aplicación en el supuesto de que el estado atribuya, en régimen de concesión a la comunidad autónoma vasca la utilización de algún nuevo canal de televisión, de titularidad estatal, que se cree específicamente para su emisión en el ámbito territorial del País Vasco, en los términos que prevea la citada concesión.
SÉPTIMA
1. Mientras las cortes generales no elaboren las leyes básicas o generales a las que este estatuto se refiere y/o el parlamento vasco no legisle sobre las materias de su competencia, continuaran en vigor las actuales leyes del estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su ejecución se lleve a cabo por la comunidad autónoma en los casos asi previstos en este estatuto.
2. Lo previsto en el articulo 23.1 de este estatuto se entenderá sin perjuicio de las peculiaridades que por su propia naturaleza puedan requerir, respecto al ámbito territorial de prestación, determinados servicios de la administración civil del estado.
OCTAVA
El primer concierto económico que se celebre con posterioridad a la aprobación del presente estatuto se inspirara en el contenido material del vigente.
Concierto económico con la provincia de Alava, sin que suponga detrimento alguno para la provincia, y en el no se concertara la imposición del estado sobre alcoholes.
NOVENA
Una vez promulgada la ley orgánica que apruebe este estatuto, el consejo general vasco podrá acordar el asumir la denominación de gobierno provisional del País Vasco, conservando en todo caso sus actuales funciones y régimen jurídico hasta que se de cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera del mismo.
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